Ley Nº 26452

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 26452

Modifican diversos artículos del Texto Unico Integrado de la Ley de Elecciones

Generales y de la Ley de Elecciones Municipales

Ley N° 26452

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- Modifícase el inciso 2. del artículo 60o del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No 14250 y la Ley No 26337, Ley Orgánica Electoral, aprobado por Resolución No 043-94-JNE, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Presentar relación de sus adherentes en un número no menor al 4% del total nacional de electores, con la firma autógrafa de cada uno de aquellos y la indicación del número de su libreta electoral."

Artículo 2o.- Mantienen su inscripción y consecuente habilitación para participar en el próximo Proceso Electoral para alcalde y regidores de los concejos provinciales y distritales, únicamente los partidos políticos, movimientos o alianzas que habiendo presentado candidatos a la Presidencia y Vice-Presidencias de la República en las Elecciones Generales de 1995, hayan alcanzado no menos de 5% de los votos válidamente emitidos.

Artículo 3o.- Modifícase el artículo 28o de la Ley No. 14669, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 28o.- Las listas de candidatos que no sean patrocinadas por un Partido Político, Movimiento o Alianza, deberán presentar para su inscripción una relación de adherentes, con indicación del número de la libreta electoral respectiva, que sean vecinos de la provincia en donde se postula, en número no menor al 4% del total de electores de la circunscripción provincial o distrital, según corresponda."

Artículo 4o.- El número de electores y de votos, a que se refieren los artículos precedentes, será establecido tomando como referencia, según corresponda, el padrón electoral y los resultados oficiales del último proceso electoral o consulta a nivel nacional.

Artículo 5o.- Sustitúyase el artículo lo de la Ley No. 23671 que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo lo.- El Presidente de la República convoca a elecciones para Alcaldes y Regidores, con anticipación no menor de cuatro meses a la fecha en que ellas deban efectuarse. Si el Presidente no hiciere la convocatoria en dicho plazo ésta será efectuada por el Presidente del Congreso."

Artículo 6o.- Deróganse o modifícanse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 7o.- La presente Ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente Encargado de la Presidencia del Congreso Constituyente Democrático VICTOR JOY WAY ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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