Ley Nº 26430

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 26430

Tipo de Norma: Ley

Número: 26430


Visualización de la norma: Ley 26430



Descargar Ley 26430 en PDF -

documento PDF

 26430

Normas aplicables al ciudadano que ejerza la Presidencia de la República y que

postule a la reelección

Ley N° 26430

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- A partir de los 90 días anteriores al acto de sufragio, el ciudadano que ejerza la Presidencia de la República y que en virtud del artículo 112o. de la Constitución postule a la reelección, queda impedido de:

a) Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas;

b) Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al Gobierno de la República;

c) Referirse directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos, en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas.

Sólo podrá hacer proselitismo cuando no realice actos de gobierno ni utilice medios de propiedad pública. En tales casos se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abonará todos los gastos inherentes al desplazamiento y alojamiento propio y el de sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional de Elecciones; y

b) En el caso de repartir bienes a personas o entidades privadas, éstos deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación política que apoya su candidatura.

Las limitaciones que esta ley establece para el candidato Presidente comprenden a todos los funcionarios públicos que postulen a cargos de elección o reelección popular, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 2o.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, enviará una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias, y el día que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor a treinta ni mayor a cien unidades impositivas tributarias.

Para la procedencia de las sanciones previstas en la presente Ley, se requiere la presentación de medio de prueba que acredite en forma fehaciente e indubitable las infracciones.

Artículo 3o.- Dentro de los 60 días posteriores a la proclamación oficial electoral, los partidos, agrupaciones independientes, alianzas y listas independientes, presentarán al Jurado Nacional de Elecciones, con carácter de declaración jurada, la relación de gastos destinados a la campaña electoral correspondiente, quedando el Jurado Nacional de Elecciones facultado para efectuar las indagaciones para establecer la exacta situación del movimiento económico.

Artículo 4o.- El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Director General de la Policía Nacional remitirán al Jurado Nacional de Elecciones 90 días antes de las elecciones políticas, municipales y regionales, y cada vez que lo solicite el Jurado Nacional de Elecciones, las relaciones de su personal en servicio activo, bajo responsabilidad, a fin de que el Registro Electoral proceda a su depuración en el padrón correspondiente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos