Ley Nº 26425

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 26425

Modifican la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al

Consumo

Ley N° 26425

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

ARTICULO lo.- Cuando en la presente Ley se haga mención a artículos, deberá entenderse que están referidos al Decreto Legislativo No. 775 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

ARTICULO 2o.- Sustitúyase el texto del inciso a) del artículo 2o., por el siguiente:

"a) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera categoría gravada con el Impuesto a la Renta."

ARTICULO 3o.- Inclúyase como segundo párrafo del artículo 7o. el siguiente texto:

"Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el Impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento."

ARTICULO 4o.- Sustitúyase el texto del artículo 36o. por el siguiente:

"Artículo 36o.- Tratándose de saldos a favor cuya devolución hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda; siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33o. del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada."

ARTICULO 5o.- Sustitúyase el texto del artículo 56o. por el siguiente:

"Artículo 56o.- En caso de venta de bienes contenidos en los literales B, C y D del Apéndice IV, la base imponible está constituida por el precio de venta al consumidor final multiplicado por un factor equivalente a 0.847.

El precio de venta al consumidor final incluye todos los tributos que afecten la producción o venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá señalar periódicamente una base de referencia del precio de venta al consumidor final, determinada en función a encuestas en autoservicios y distribuidores e indicadores de precios que para tal efecto deberá elaborar el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) u otros que resulten aplicables.

En ningún caso, la base imponible podrá ser inferior al precio de referencia comunicado por la SUNAT, multiplicado por el factor señalado en el primer párrafo del presente artículo.

Igual procedimiento se seguirá para el caso de importa- ciones de los productos antes mencionados. Mediante Resolución Ministerial del titular de Economía y Finan- zas en coordinación con la SUNAT y ADUANAS se determinará el procedimiento a seguir para establecer el precio de referencia antes mencionado."

ARTICULO 6o.- Sustitúyase el texto del último párrafo del artículo 57o. por el siguiente:

"En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo que hubiera gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolinas y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III."

ARTICULO 7o.- Sustitúyase el texto del artículo 59o. por el siguiente:

"Artículo 59o.- La base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las ventas en el país de gasolinas y combustible derivados del petróleo, es el valor de venta del productor o importador, según el caso, el cual no incluirá los



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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