Tipo de Norma: Ley
Número: 26415
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26415Modifican la Ley del Impuesto a la Renta
Ley N° 26415
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Cuando la presente norma haga mención a la Ley, deberá entenderse referida al Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 2o.- Sustitúyase el inciso i) del artículo 19o. de la Ley por el siguiente:
"i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, así como los incre- mentos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional que den origen a Certificados de Depósitos reajustables. Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital previstos en el Artículo 1235o. del Código Civil que se pague a los tenedores de títulos nominativos representativos de obli- gaciones, emitidos por empresas constituidas o que se constituyan en el país como sociedades anónimas, para ser colocados mediante oferta pública, siempre que su emisión se efectúe al amparo del Título Noveno de la Sección Tercera del Libro Primero de la Ley General de Sociedades y de la Ley del Mercado de Valores. No están comprendidos dentro de la exoneración los intereses correspondientes a los depósitos e imposiciones efectuados por entidades financieras o bancarias, ni los intereses generados por los indicados títulos nominativos que adquieran las entidades bancarias y financieras."
Artículo 3o.- Sustitúyase el texto del último párrafo del artículo 65o. de la Ley por el siguiente:
"Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta catego- ría, así como los que se encuentren en el Régimen Especial a que se refiere el Capítulo XV de la presente Ley, deberán llevar un libro de ingresos."
Artículo 4o.- Incorpórase el siguiente texto como último párrafo del artículo 86o. de la Ley:
"Los perceptores de estas rentas que presuman que las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados superarán el monto del Impuesto a la Renta que les corresponda por el ejercicio y siempre que sus ingresos brutos no superen el límite fijado mediante Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, podrán solicitar a la SUNAT la suspensión de las posteriores retenciones y/o pagos a cuenta. Para tal fin, la SUNAT establecerá los procedimientos pertinentes.
En caso de contribuyentes acogidos a la suspensión señalada en el párrafo anterior, cuyo Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio superase en 10% al total de las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados en el mismo, serán de aplicación los intereses establecidos en el Código Tributario, sobre los pagos a cuenta y retenciones no efectuadas."
Artículo 5o.- Añádase al texto del segundo párrafo del artículo 110o. de la Ley el siguiente:
"No se aplica esta excepción cuando se trate de empresas señaladas en el inciso e) del artículo 116o. de la Ley."
Artículo 6o.- Incorpórase como último párrafo del artículo 11 lo. de la Ley el siguiente texto:
"Asimismo, las entidades financieras del estado que se dediquen a actividades de banca de fomento y desarrollo que reciban en calidad de aporte de capital, las acciones de propiedad del estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, deducirán del valor de su activo neto dichas acciones, derechos y reajustes."
Incorpórase un nuevo inciso al artículo 116o. de la Ley:
"h) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso."
Artículo 7o.- Incorpórase el Capítulo XV de la Ley, denominado "Del Régimen Especial del Impuesto a la Renta", el cual
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.