Tipo de Norma: Ley
Número: 26414
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26414Modifican el Código Tributario
Ley N° 26414
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Modifícase el texto de los siguientes artículos: del Decreto Legislativo No. 773 - Código Tributario por los siguientes:
"NORMA II, último párrafo.- Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional se rigen por las normas privativas de estas instituciones y supletoriamente por las normas de este Código en cuanto les resulten aplicables.
NORMA X, segundo párrafo.- Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la designación de los agentes de retención o percepción, la cual rige desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.
Artículo 10o.- En defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual, estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.
Artículo 28o.- La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
Los intereses comprenden:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33o.;
2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181o.; y,
3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36o.
Artículo 29o., tercer párrafo.- La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los tres (3) días hábiles anteriores o tres (3) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago.
Artículo 33o., primer, segundo y cuarto párrafo.- El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29o. devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:
a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
Artículo 34o., primer párrafo.- El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al
31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artículo anterior.
Artículo 36o.- Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.
En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con los siguientes requisitos u otros requerimientos o garantías que aquélla establezca:
a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración. De ser el caso la Administración Tributaria podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías;
b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.
La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33o.
El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de las cuotas pendientes de pago.
Artículo 38o., quinto párrafo.- Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33o.
Artículo 39o.- Tratándose de tributos administrados por la SUNAT las devoluciones se efectuarán mediante cheques o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables.
La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT.
Artículo 40o., primer párrafo.- La deuda tributaria podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración Tributaria con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo Organo.
Artículo 53o.- Son órganos de resolución en materia tributaria:
1. El Tribunal Fiscal y el Tribunal de Aduanas.
2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas -ADUANAS.
3. El órgano administrador de los tributos de Gobiernos Locales.
4. El Instituto Peruano de Seguridad Social.
5. Otros que la ley señale.
Artículo 62o., numeral 7.- 7. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes en infracción, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.
La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta en el termino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.
Artículo 64o., numerales 3 y 8.- 3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración.
8. Sus libros y/o registros contables, manuales o computarizados, no se encuentren legalizados de acuerdo a las normas legales.
Artículo 70o., primer párrafo.- Presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado o no registrado:
Artículo 78o., numeral 4.- Tratándose de deudores tributarios qu no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y la determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.
Artículo 79o.- Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación.
Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a cuenta, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago.
Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC).
De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta.
El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago. Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes.
En caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de Pago.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación aún cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago haya variado respecto del período que se tome como referencia.
La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tributaria que posteriormente efectúe el deudor tributario.
Artículo 81o.- La Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual o de los últimos doce (12) meses tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectan:
a) Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización.
b) Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las declaraciones presentadas.
c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación mencionada.
Dicha suspensión no abarca la facultad de requerir información propia o de terceros respecto de los ejercicios o períodos no prescritos anteriores al de la verificación que comprendan operaciones que por su naturaleza guarden relación con las obligaciones tributarias del período bajo examen.
En el caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se prorrogará hasta el sexto mes del período gravable siguiente a aquél en el que corresponda presentar la declaración.
Si las declaraciones presentadas por los ejercicios o períodos posteriores fueran objeto de reparos, la Administración
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.