Tipo de Norma: Ley
Número: 26370
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26370Ley de Cinematografía peruana
Ley N° 26370
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) OBRA CINEMATOGRAFICA.- Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, fijadas, grabadas o simbolizadas en cualquier material, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido;
b) LARGO METRAJE.- La obra cinematográfica cuya duración de proyección es de más de SETENTICINCO (75) minutos;
c) CORTO METRAJE.- La obra cinematográfica cuya duración de proyección es de menos de VEINTE (20) minutos;
d) PRODUCTOR CINEMATOGRAFICO.- El responsable de la consecución y coordinación de los recursos financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra cinematográfica;
e) DIRECTOR CINEMATOGRAFICO.- El autor ejecutor de la realización y responsable creativo de la obra cinematográfica;
f) GUIONISTA CINEMATOGRAFICO.- El autor del guión, original o adaptado de otra fuente, en el cual se basa la realización de la obra cinematográfica;
g) MUSICO.- El compositor, autor o adaptador de la música utilizada en la obra cinematográfica;
h) JEFE DE AREA CINEMATOGRAFICA.- El profesional que ejerce el cargo de Director de Fotografía, Director de Sonido, Director Artístico, Director de Producción o Editor en la realización de una obra cinematográfica;
i) TECNICO CINEMATOGRAFICO.- El profesional especializado en alguno de los diferentes oficios de la realización cinematográfica;
j) CRITICO CINEMATOGRAFICO.- El experto en calidad de las obras cinematográficas que difunda regularmente una crítica cinematográfica en algún medio de comunicación de circulación nacional;
k) DOCENTE CINEMATOGRAFICO.- El especialista en cinematografía que practica en forma regular la docencia de dicha materia en centros de enseñanza;
l) GUION CINEMATOGRAFICO.- La descripción escrita de una obra cinematográfica, destinada a servir de pauta en su realización, y a ser elemento fundamental en la consecución de todos los elementos necesarios para tal fin;
m) EXHIBIDOR CINEMATOGRAFICO.- Es el titular de la empresa dedicada a la exhibición pública de obras cinematográficas, utilizando cualquier medio o sistema;
n) DISTRIBUIDOR CINEMATOGRAFICO.- El responsable de la importación y comercialización de obras cinematográficas en general, en cualquier medio o sistema, mediante las modalidades de adquisición de derechos, venta, arrendamiento u otras a los exhibidores cinematográficos y al público en general;
o) PROGRAMADOR CINEMATOGRAFICO.- El responsable de la programación de las obras cinematográficas en las salas cinematográficas del país;
p) OBRA PUBLICITARIA.- La obra cinematográfica destinada a fomentar la venta y/o prestación de bienes y/o servicios.
Dichas obras no pueden acogerse a los beneficios de la presente Ley;
q) COPRODUCCION.- La obra cinematográfica realizada por una o más Empresas Nacionales de Producción Cinematográfica en asociación con personas naturales o jurídicas extranjeras, mediante contratos de coproducción sujetos o no a Convenios Internacionales de Coproducción;
r) FUNCION CINEMATOGRAFICA.- La exhibición pública y comercial de obras cinematográficas de largo metraje, en una programación que consta, además, de un corto metraje, con o sin intermedio;
s) EMPRESA CINEMATOGRAFICA.- La empresa constituida de acuerdo a Ley y debidamente registrada en el CONACINE, que realice una o más de las actividades de producción, distribución, programación, y exhibición cinematográfica, u otras conexas o coadyuvantes a estas actividades.
Los derechos de autor de los sujetos a que se refieren los incisos d), e), f) y g) de este artículo se rigen por la legislación en la materia.
CAPITULO II DE LOS OBJETIVOS
Artículo 2.- Los objetivos fundamentales de la presente Ley son los siguientes:
a) Fomentar la creación y producción de obras cinematográficas peruanas, prestando una especial atención a los nuevos realizadores y con el propósito fundamental de posibilitar el perfeccionamiento artístico y técnico de la cinematografía nacional;
b) Impulsar la promoción y difusión nacional e internacional del cine peruano, fomentando una efectiva integración de la cinematografía latinoamericana;
c) Preservar el patrimonio audiovisual del país, fomentando el establecimiento de filmotecas y otros centros especializados para la conservación, restauración, archivo y difusión de obras cinematográficas;
d) Promover en el programa de educación secundaria la enseñanza del lenguaje cinematográfico y su apreciación crítica, promoviendo, asimismo, la utilización del cine y el video como medios docentes;
e) Promover la realización de coproducciones cinematográficas mediante la celebración de Convenios Internacionales de Cooperación, de Coproducción y otros;
f) Instituir el Concurso de Proyectos Cinematográficos, y organizar festivales, concursos y otros acontecimientos cinematográficos semejantes;
g) Crear y mantener un Registro Cinematográfico Nacional en el que deberán inscribirse las empresas cinematográficas, los trabajadores, técnicos y artistas, y los contratos que se acojan a la presente ley;
CAPITULO III
DE LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS PERUANAS
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se considera obra cinematográfica peruana la que reúne las siguientes condiciones:
a) Que sea producida por empresa nacional de producción cinematográfica;
b) Que el director sea peruano;
c) Que el guionista sea peruano y que en los casos en que la música sea compuesta o arreglada expresamente para la obra cinematográfica, el compositor o arreglista sea peruano;
d) Que en su realización se ocupe, como mínimo, un OCHENTA POR CIENTO (80 %) de trabajadores artistas y técnicos nacionales, y que el monto de sus remuneraciones, en cada uno de estos rubros, no sea inferior al SESENTA
POR CIENTO (60 %) de los totales de las planillas pagadas por estos conceptos. Se considera como trabajadores nacionales a los extranjeros con más de TRES (3) años consecutivos de residencia en el país, y que esten debidamente registrados en el CONACINE.
e) Que sea hablada en castellano, quechua, aymara u otras lenguas aborígenes del país. Las obras cinematográficas no habladas en castellano llevarán subtítulos en ese idioma;
f) En el caso de las obras cinematográficas peruanas que se realicen total o parcialmente con material de archivo, no se tomará en cuenta la nacionalidad del mencionado material, pero éste deberá ser estructurado en formas originales para producir un resultado autónomo.
Artículo 4.- El Consejo Directivo del CONACINE puede autorizar, por razones históricas, culturales, artísticas o técnicas, o derivadas de Convenios y/o Contratos Internacionales de Coproducción Cinematográfica, excepciones a los requisitos establecidos en los incisos c), d) y e) del artículo tres de la presente Ley.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA
Artículo 5.- Créase el Consejo Nacional de Cinematografía (CONACINE) como órgano dependiente del Ministerio de Educación.
Su función principal es la aplicación de la presente ley y su reglamento. El CONACINE tiene la representación oficial de la cinematografía peruana en el Perú y en el extranjero.
Artículo 6.- Son recursos del CONACINE, además de los que le asigne el Presupuesto de la República:
a) Los ingresos propios que pueda generar como resultado de sus actividades;
b) Los aportes de la cooperación técnica y financiera internacional;
c) Los legados y donaciones que reciba;
d) Los que provengan de convenios, contratos y otros actos celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;
Artículo 7.- El CONACINE está constituido por:
a) Un representante del Ministerio de Educación quien lo preside.
b) Un representante del Instituto Nacional de Cultura;
c) Un representante de INDECOPI;
d) Un productor cinematográfico;
e) Un director cinematográfico;
f) Un Jefe de Area cinematográfico o Técnico cinematográfico;
g) Un actor cinematográfico;
h) Un docente cinematográfico;
i) Un distribuidor cinematográfico;
j) Un exhibidor cinematográfico;
Para el ejercicio de sus funciones, el CONACINE contará con una Comisión Técnica de Calificación y Supervisión de proyectos y obras cinematográficas como órgano de apoyo, así como otras Comisiones de Trabajo que se conformen.
Artículo 8.- Los miembros del CONACINE son ciudadanos en ejercicio. Todos, con excepción de los indicados en los incisos a), b) y c) son elegidos por los profesionales inscritos ante el CONACINE y bajo la supervisión de sus instituciones u organizaciones gremiales debidamente constituidas. El Reglamento establece las normas que rigen su elección, cautelando la representatividad de los gremios.
El mandato de los miembros del CONACINE, indicados en los incisos a), b) y c) es de dos años. El mandato de los otros miembros es de un año, siendo reelegible por un sólo período igual consecutivo. Los gremios pueden ejercer el derecho de revocación de sus representantes.
Los miembros del CONACINE durante el ejercicio de sus funciones, no pueden participar en los concursos de proyectos y de obras cinematográficas que establece esta ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.