Ley Nº 26368

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 26368

Autorizan al Ministerio de Educación para que efectúe el nombramiento de profesores que se encuentren laborando en calidad de contratados en los niveles

inicial, primaria y secundaria

Ley N° 26368

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- Autorízase al Ministerio de Educación, por única vez, a efectuar el nombramiento automático de aquellos profesores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren laborando en calidad de contratados en las plazas docentes presupuestadas de los niveles inicial, primaria y secundaria de menores en toda la República, y que cumplan con los siguientes requisitos: título pedagógico y experiencia no menor de dos años en el área de la docencia.

Artículo 2o.- Para las plazas presupuestadas no cubiertas por el procedimiento señalado en el artículo anterior, autorízase al Ministerio de Educación, por única vez, para convocar y ejecutar un concurso público a nivel nacional para la provisión de dichas plazas. Podrán participar en él, todos aquellos docentes que sin tener el requisito de experiencia mínima señalada en el artículo precedente, deseen hacerlo.

Artículo 3o.- Facúltase al Ministerio de Educación a conformar una Comisión encargada de dirigir y supervisar el concurso público a nivel nacional.

El Ministerio de Educación para efectos del concurso y a través de la Comisión, aplicará una prueba de selección única, objetiva y anónima en su calificación para lo cual podrá contratar los servicios de instituciones especializadas.

Artículo 4o.- Solamente serán nombrados los docentes con título pedagógico. A falta de docentes con título pedagógico solamente se les contratará.

Artículo 5o.- Los docentes que se encuentren trabajando en condición de contratados y que no sean nombrados por no reunir los requisitos mínimos exigidos en el artículo primero de la presente ley, no perderán tal condición.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- El Ministerio de Educación cubrirá las plazas vacantes presupuestadas de Directores y Subdirectores de Centros Educativos, mediante una prueba de selección que elaborará para tal efecto.

SEGUNDA.- El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para dictar las normas que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente ley.

TERCERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas asegurará los recursos necesarios para la ejecución del Concurso Público.

CUARTA.- Déjanse en suspenso todas aquellas normas que se opongan a la presente ley, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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