Tipo de Norma: Ley
Número: 26366
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26366Crean el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos
Ley N° 26366
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS REGISTROS PUBLICOS
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo lo.- Créase el Sistema Nacional de los Registros Públicos con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran.
Artículo 2o.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes Registros:
a) Registro de Personas Naturales, que unifica los siguientes registros: el Registro de Mandatos y Poderes, el Registro de Testamentos, el Registro de Declaratoria de Herederos, el Registro Personal y el Registro de Comerciantes;
b) Registro de Personas Jurídicas, que unifica los siguientes registros: el Registro de Personas Jurídicas, el Registro Mercantil, el Registro de Sociedades Mineras, el Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, el Registro de Sociedades Pesqueras, el Registro de Sociedades Mercantiles, el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley y el Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;
c) Registro de Propiedad Inmueble, que unifica los siguientes registros: el Registro de Propiedad Inmueble, el Registro de Buques, el Registro de Embarcaciones Pesqueras, el Registro de Aeronaves, el Registro de Naves, el Registro de Derechos Mineros y el Registro de Concesiones para la explotación de los Servicios Públicos;
d) El Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes registros: el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, el Registro de Prenda Industrial, el Registro de Prenda Agrícola, el Registro de Prenda Pesquera, el Registro de Prenda Minera, el Registro de Prenda de Transportes;
e) Los demás Registros de carácter jurídico creados o por crearse. El Registro Predial se incorporará al Registro de Propiedad Inmueble en un plazo improrrogable de cinco (05) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
No están comprendidos en la presente ley los Registros Administrativos y los registros normados por las Decisiones Nos. 291,344, 345 y 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3o.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos:
a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones regístrales;
b) La intangibilidad del contenido de los asientos regístrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme;
c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro; y
d) La indemnización por los errores regístrales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan conforme a ley.
TITULO II
DE LOS REGISTROS
Artículo 4o.- La Oficina Registral de Lima y Callao, las oficinas regístrales ubicadas en el ámbito geográfico de las regiones, el Registro Predial transitoriamente, y los demás registros creados por leyes especiales son organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a que se refiere el artículo 10o. de la presente Ley.
Todas estas entidades tienen patrimonio propio y autonomía registral, administrativa y económica con las limitaciones establecidas en la presente ley.
Los registros públicos que integran el sistema financiarán su presupuesto con los ingresos que se generen por la aplicación de sus tasas regístrales, donaciones, legados, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones públicas y privadas y de la cooperación técnica y financiera internacional, aceptada de acuerdo a ley, así como con sus ingresos financieros; sin perjuicio de los dispuesto en el inciso a) del artículo 21o. de la presente Ley.
Artículo 5o.- Los Registros Públicos que integran el Sistema, a los que se hace referencia en el artículo anterior, mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral. Quedan sin efecto las normas que establecen tercera instancia.
TITULO III
DE LOS REGISTRADORES PUBLICOS
Artículo 6o.- Los Registradores Públicos y los integrantes de los órganos de segunda instancia administrativa de los Registros Públicos que integran el Sistema, son nombrados por el órgano competente de cada Registro. Para acceder al cargo se requiere ser peruano, abogado y haber aprobado el concurso público de méritos supervisado por la Superintendencia y de acuerdo al Reglamento que para tal efecto expedirá esta entidad.
Artículo 7o.- El órgano rector de cada registro, en primera instancia, y la Superintendencia, en última instancia administrativa, aplican las sanciones administrativas a los registradores públicos, conforme se determine en el estatuto.
Artículo 8o.- Los Registradores Públicos nombrados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley están comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 9o.- Los trabajadores contratados por cada Registro a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, están comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada.
TITULO IV
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA
Artículo 10o.- Créase la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos como organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de Registros Públicos, con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica, financiera y administrativa; está comprendida en el volumen 05 del presupuesto del Sector Público.
La Superintendencia tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional.
Intégrese bajo la competencia de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos todos los registros existentes en los diferentes sectores públicos a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley. La integración de los Registros Públicos a nivel nacional se ejecutará progresivamente en el plazo de un año contado a partir de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, con el objeto de modernizar el Sistema, dotando a los Registros de una organización, procedimientos y tecnología avanzada en materia de archivo e información registral.
Artículo 11o.- La Superintendencia tiene domicilio y sede principal en el Departamento de Lima, Provincia de Lima; podrá establecer oficinas descentralizadas en el territorio de la República.
Artículo 12o.- La Superintendencia está conformada por los órganos de la Alta Dirección, las Gerencias Legal y de Informática y la Oficina de Control Interno, cuyas funciones se especifican en el Estatuto.
CAPITULO II DE LA ALTA DIRECCION
SUB-CAPITULO I
DEL SUPERINTENDENTE
Artículo 13o.- El Superintendente Nacional de los Registros Públicos es el funcionario de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia y ejerce la representación legal de la misma.
Es designado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Justicia, por un período de cuatro años y sólo podrá ser removido del cargo por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.
Artículo 14o.- Para ser Superintendente se requiere:
a) Ser peruano.
b) Tener título de abogado y haber ejercido la profesión por un período no menor de diez (10) años.
c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.
d) No tener ningún tipo de participación directa o indirecta en las entidades que contraten conforme al Artículo 19o. previsto en la presente ley.
Artículo 15o.- En caso de ausencia o impedimento temporal el Superintendente es reemplazado por el Superintendente Adjunto, el que será designado igual que el Superintendente.
Para ser Superintendente Adjunto se requiere tener Título de Abogado y haber ejercido la profesión por un período no menor de cinco (05) años, además de los requisitos señalados en los incisos a), c) y d) del artículo precedente.
Artículo 16o.- Son atribuciones y obligaciones del Superintendente las siguientes:
a) Elaborar y supervisar la ejecución de las medidas de simplificación, modernización e integración de los registros públicos que comprenden el Sistema;
b) Supervisar la correcta ejecución de la función registral de acuerdo a la normatividad vigente;
c) Autorizar la modificación de la estructura organizativa de los Registros que integran el Sistema, a propuesta de los mismos;
d) Promover la realización de estudios e investigaciones en materia registral;
e) Promover la capacitación de los registradores públicos y demás personal de los registros del sistema;
f) Dictar las normas requeridas para la organización, conservación y mantenimiento de los archivos regístrales;
g) Coordinar campañas masivas de inscripciones;
h) Las demás que la ley señale.
SUB-CAPITULO II DEL DIRECTORIO
Artículo 17o.- El Directorio es el órgano de la Superintendencia encargado de aprobar las políticas de su administración. Está integrado por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, un representante del Ministerio de Economía y por el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, quien lo preside.
Artículo 18o.- Son atribuciones y obligaciones del Directorio las siguientes:
a) Establecer la política Registral Nacional;
b) Dictar las normas regístrales requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de la función registral;
c) Autorizar la creación, supresión o traslado de Oficinas Regístrales y Secciones en cada uno de los diferentes Registros del Sistema.
Para la fusión o supresión de registros existentes se requiere de aprobación expresa por Ley;
d) Nombrar y remover a los Jefes de las Oficinas Regístrales Desconcentradas;
e) Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e internacional para mejorar la calidad del servicio registral;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.