Ley Nº 26339

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Número: 26339


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 26339

Precisan y modifican la Ley N° 26231, en lo referido a los pedidos y procedimientos

a que están sujetas las solicitudes de acusación constitucional

Ley N° 26339

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- Precísase que las facultades que la Ley No. 26231 concede a la Comisión de Fiscalización del Congreso Constituyente Democrático en materia de dictaminar los pedidos de acusación constitucional se mantienen vigentes.

Artículo 2o.- Precísase que el procedimiento al que se sujetan las solicitudes de acusación constitucional contra los altos funcionarios que gozan del beneficio del antejuicio, se rige exclusivamente por lo señalado en la Constitución y en la Ley No. 26231, hasta el 27 de julio de 1995, correspondiendo a la Comisión de Fiscalización del Congreso Constituyente Democrático

Artículo 3o.- Modifícase el artículo 7o. de la Ley No. 26231 en el sentido siguiente:

"Artículo 7o.- Una vez en el Pleno, las solicitudes de acusación constitucional, cualquiera sea su origen, son leídas por una sola vez y remitidas a la Comisión de Fiscalización.

de acusación

, se adecuarán

El Pleno fijará en cada caso el plazo en el cual la Comisión de Fiscalización dictaminará el pedido constitucional."

DISPOSICION TRANSITORIA.- Los asuntos que se encontrasen en trámite, cualquiera fuere su estado a lo dispuesto en la presente ley.

Comuniqúese al Presidente de la República para su publicación.

En Lima, a los quince días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio de de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

RAUL VITTOR ALFARO Ministro de la Presidencia



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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