Ley Nº 26338

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 26338

Ley General de Servicios de Saneamiento

Ley N° 26338

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo lo.- La presente Ley establece las normas que rigen la prestación de los servicios de saneamiento.

Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley, la prestación de los Servicios de Saneamiento comprende la prestación regular de: servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial y disposición sanitaria de excretas, tanto en el ámbito urbano como en el rural.

Artículo 3o.- Declárese a los Servicios de Saneamiento como servicios de necesidad y utilidad pública y de preferente interés nacional, cuya finalidad es proteger la salud de la población y el ambiente.

Artículo 4o.- Corresponde al Estado a través de sus entidades competentes regular y supervisar la prestación de los servicios de saneamiento, así como establecer los derechos y obligaciones de las entidades prestadoras y proteger los derechos de los usuarios.

Artículo 5o.- Las municipalidades provinciales son responsables de la prestación de los servicios de saneamiento y en consecuencia, les corresponde otorgar el derecho de explotación a las entidades prestadoras, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley y en su Reglamento.

Artículo 6o.- Los servicios de saneamiento deben ser prestados por entidades públicas, privadas o mixtas, a quienes en adelante se les denominará "entidades prestadoras", constituidas con el exclusivo propósito de prestar los servicios de saneamiento, debiendo éstas poseer patrimonio propio y gozar de autonomía funcional y administrativa.

Artículo 7o.- Una entidad prestadora puede explotar en forma total o parcial uno o más servicios de saneamiento, en el ámbito de una o más municipalidades provinciales, para lo cual debe celebrar los respectivos contratos de explotación con las municipalidades provinciales, del modo que establece la presente Ley y su Reglamento.

TITULO II

DE LOS ORGANISMOS REGULADORES

Artículo 8o.- Corresponde al Ministerio de la Presidencia actuar como el organismo rector del Estado en los asuntos referentes a los servicios de saneamiento y como tal, formular las políticas y dictar las normas para la prestación de los mismos.

Artículo 9o.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, a quien en adelante se le denominará "La Superintendencia", garantizar a los usuarios la prestación de los servicios de saneamiento en las mejores condiciones de calidad, contribuyendo a la salud de la población y a la preservación del ambiente, para lo cual debe ejercer las funciones establecidas en la Ley No. 26284 y adicionalmente las siguientes:

a) Coordinar con los municipios los planes maestros que deban ejecutar las entidades prestadoras, dentro del ámbito de su jurisdicción a efecto de verificar si se han formulado de acuerdo a las normas emitidas por la Superintendencia.

b) Proponer la normatividad necesaria para proteger los recursos hídricos contra la posible contaminación generada por las entidades prestadoras y velar por su cumplimiento.

c) Otras funciones establecidas por la presente Ley.

TITULO III

DE LOS SISTEMAS QUE COMPRENDEN LOS SERVICIOS

Artículo 10o.- Los sistemas que integran los servicios de saneamiento son los siguientes:

1. Servicio de Agua Potable

a. Sistema de Producción, que comprende: Captación, almacenamiento y conducción de agua cruda; tratamiento y conducción de agua tratada.

b. Sistema de distribución, que comprende: Almacenamiento, redes de distribución y dispositivos de entrega al usuario: conexiones domiciliarias inclusive la medición, pileta pública, unidad sanitaria u otros.

2. Servicio de Alcantarillado Sanitario y Pluvial a. Sistema de recolección, que comprende: Conexiones domiciliarias, sumideros, redes y emisores.

b. Sistema de tratamiento y disposición de las aguas servidas.

c. Sistema de recolección y disposición de aguas de lluvias.

3. Servicio de Disposición Sanitaria de Excretas Sistema de letrinas y fosas sépticas.

TITULO IV

DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS Y DE LOS USUARIOS

Artículo 11o.- Toda persona, natural o jurídica, domiciliada dentro del ámbito de responsabilidad de una entidad prestadora tiene derecho a que dicha entidad le suministre los servicios que brinda, dentro de los niveles y condiciones técnicas que para dichos servicios rijan en esa área, conforme a lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento.

Artículo 12o.- La entidad prestadora está obligada a ejercer permanentemente el control de la calidad de los servicios que presta, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de la acción fiscalizadora de la Superintendencia.

Artículo 13o.- La entidad prestadora debe garantizar la continuidad y calidad de los servicios que presta, dentro de las condiciones establecidas en el correspondiente contrato de explotación.

En caso fortuito o de fuerza mayor, la entidad prestadora puede modificar la continuidad y la calidad del servicio, mediante interrupciones, restricciones o racionamiento, lo que debe ser comunicado a los usuarios y a la municipalidad provincial que corresponda. La Superintendencia puede solicitar los antecedentes respectivos y calificar dichas situaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 14o.- Todo propietario de inmueble edificado con frente a una red de agua potable o alcantarillado está obligado a conectar su servicio a las mencionadas redes, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la entidad prestadora, de acuerdo a la normatividad que emita la Superintendencia. El costo de dichas conexiones debe ser asumido por el propietario, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15o.- Los usuarios de los servicios de saneamiento tienen la obligación de hacer uso adecuado de dichos servicios, no dañar la infraestructura correspondiente y cumplir con las normas que los Reglamentos de las entidades prestadoras establezcan.

El daño o la depredación de los equipos e instalaciones de los servicios de saneamiento, así como el uso indebido de los mismos serán sancionados en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley y las disposiciones que para el efecto dicte la Superintendencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que tuviese el infractor.

Artículo 16o.- Los usuarios que reciban servicio de agua potable, están obligados a contar con los equipos de medición que establezca la entidad prestadora, con arreglo a las normas que para el efecto dicte la Superintendencia.

Artículo 17o.- Los usuarios del servicio de alcantarillado sanitario y pluvial, no pueden descargar en las redes públicas efluentes o elementos extraños que contravengan las correspondientes normas de calidad.

Artículo 18o.- Las entidades prestadoras públicas de mayor tamaño deben constituirse como sociedades anónimas sujetas a la Ley General de Sociedades, debiendo las menores adoptar otras formas de constitución, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 19o.- Cuando el ámbito de la entidad prestadora municipal, constituida como Sociedad Anónima, comprenda una o más provincias, la titularidad de las acciones que representan su capital social corresponde a las Municipalidades Provinciales en una parte proporcional al número de habitantes del Cercado, y a las Municipalidades Distritales en proporcionalidad al número de habitantes de su jurisdicción. El Reglamento de la Ley establecerá los procedimientos y forma de aplicación del presente Artículo.

Artículo 20o.- Los Directorios de las entidades prestadoras, a que se refiere el artículo anterior, se conforman con un máximo de seis (6) directores quienes representan a las municipalidades.

Los mecanismos de conformación de los Directorios, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 21o.- Los requisitos para ser miembros del Directorio de una entidad prestadora municipal, se establecen en el reglamento de la presente Ley.

Los montos máximos de las Dietas de los miembros del Directorio de las entidades antes mencionadas, serán determinadas de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente ley.

Artículo 22o.- Son obligaciones de las entidades prestadoras:

a) Celebrar con el usuario el contrato de suministro o de prestación de servicios.

b) Prestar a quien lo solicite, el servicio o los servicios de saneamiento objeto del contrato de explotación.

c) Operar y mantener las instalaciones y equipos en condiciones adecuadas para prestar el servicio o los servicios de saneamiento, conforme a lo convenido en el contrato de explotación.

d) Ampliar y renovar oportunamente, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de explotación, las instalaciones del servicio o servicios de saneamiento, para que estén en capacidad de atender el crecimiento de la demanda.

e) Brindar a la Superintendencia las facilidades que requiera para efectuar las inspecciones correspondientes.

f) Proporcionar la información técnica, financiera y de otra índole que la Superintendencia le solicite, así como la que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 23o.- Son derechos de la entidades prestadoras los siguientes:

a) Cobrar por los servicios prestados, de acuerdo con el sistema tarifario establecido en la presente Ley.

b) Cobrar intereses por moras y gastos derivados de las obligaciones no canceladas dentro de los plazos de vencimiento.

c) Suspender el servicio al usuario, sin necesidad de previo aviso ni intervención de la autoridad competente, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como cobrar el costo de suspensión y reposición del servicio.

d) Anular las conexiones de quienes hagan uso no autorizado de los servicios, sin perjuicio de las sanciones y cobros que por el uso clandestino del servicio hubiere lugar.

e) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos que el usuario ocasione en las instalaciones y equipos de los servicios, sea por mal uso o vandalismo, sin perjuicio de las sanciones aplicables para estos casos.

f) Percibir contribuciones con carácter reembolsable, para el financiamiento de la ampliación de la capacidad instalada de la infraestructura existente o para la extensión del servicio hasta la localización del interesado, dentro del ámbito de responsabilidad de la entidad prestadora.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los plazos, sanciones, cobros, contribuciones y otras condiciones requeridas para la mejor aplicación del presente artículo.

Artículo 24o.- Tendrán mérito ejecutivo los recibos o facturas que se emitan por la prestación de los servicios de saneamiento, así como por los conceptos indicados en los incisos b), c), d) y e) del artículo 23o. de la presente Ley.

Artículo 25o.- Corresponde a los usuarios de los servicios de saneamiento, ejecutar las obras e instalaciones de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial o disposición sanitaria de excretas, necesarias en las nuevas habilitaciones urbanas, de conformidad con el proyecto aprobado previamente y bajo la supervisión de la entidad prestadora que opera en esa localidad, la que recepcionará dicha infraestructura con carácter de Contribución Reembolsable por Extensión.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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