Ley Nº 26337

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 26337 CCD

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO:

Ha dado la Ley siguiente:

LEY ORGANICA ELECTORAL

ARTICULO I8.- Apruébase con Aierza de Ley Orgánica loe diecisiete artículos referidos a materia electoral, que ha remitido al Congreso el Jurado Nacional de Elecciones y cuyo texto aparece a continuación:

"Artículo IV Sustituyase el Artículo 17" del Decre-to Ley N® 14260, por el siguiente texto:

"Se ílamará al miembro suplente en caso de impedimento definitivo del titular*.

Artículo 2®.- Sustituyase el Artículo 23® del Decreto - Ley N® 14250, modificado por el Artículo 11" del Decreto Ley N® 22652, por el siguiente texto:

"La ejecución y dirección de las elecciones políticas generales de 1995 estarán a cargo de los Jurados Electorales Provinciales que tendrán su sede en la respectiva capital de provincia. Estarán presididos por el Fiscal Provincial decano o en su defecto por el Juez especializado más antiguo e integrados por cuatro miembros designados por sorteo, por el Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo con el procedimiento indicado en esta ley.

Cuando las circunstancias lo requieran, el Jurado Nacional de Elecciones podrá establecer un Jurado intégrado con dos o más provincias.

Los Jurados Electorales Provinciales asumen todas X las atribuciones que tenían los Jurados Departamentales por mandato del Decreto Ley N® 14250 sus modificatorias y ampliatorias.”

Articulo 3V Adiciónese ftl Artículo 60 del Decreto ' Ley N°14250, modificado por el Artículo 26" del Decreto Ley N® 22652 y el Artículo 19° de la Ley N® 23903 lo siguiente:

*6) Presentar, por duplicado, un diskette conteniendo los datos de la relación de sus adh eren tes.” Artículo 4®.- Adiciónese al inciso 3) del Artículo 71® del Decreto Ley N® 14250, modificado por el Artículo 38® del Decreto Ley N® 22652 el siguiente texto:

"El Presidente del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Nacional."

Articulo 5V Sustitúyase el Articulo 123® del Decre-

to Ley N® 14250, por el siguiente Texto:

"Cuando se presentase un elector exhibiendo una libreta electoral con el mismo número y nombre de otro que ya ha sufragado o con e] mismo número aunque distinto nombre sé procederá a comprobar la identidad del elector, y establecida la suplantación, no se le recibirá el voto. La libreta electoral será retenida por la mesa y enviada a la Fiscalía Provincial con la denuncia correspondiente, para las investigaciones pertinentes."

Artículo 6V Sustítúyase el Artículo 147® del Decreto Ley 14250, por el siguiente Texto:

"Inmediatamente después de terminado el escrutinio se fijarán carteles con el resultado de la elec-- ción, en un lugar visible del local; y el Presidente

de mesa comunicará por el medio más rápido dichos resultados al Jurado Provincial correspondiente".

Artículo 7®.- Adiciónase al Artículo 149® del Decreto Ley N® 14250, el siguiente parágrafo:

"El Jurado Nacional de Elecciones podrá disponer cuando lo estime conveniente la expedición de un . acta adicional."

Artículo 8®.- Sustítúyase el primer parágrafo del Artículo 151® del Decreto Ley N® 14250, por el siguiente texto:

"Las cédulas escrutadas no impugnadas y el sello utilizado en la mesa de sufragio serán destruidos por el Presidente de la mesa después de concluido el escrutinio, bajo responsabilidad.

Artículo 9®.- Sustítúyase el primer parágrafo de) Artículo 162® del Decreto Ley N* 14250, por el siguiente texto:

"Los Jurados Provinciales de Elecciones, para establecer los resultados correspondientes, iniciarán el proceso de cómputo, el mismo día; a partir del término de la Elección".

Artículo 10®.- Adiciónese al Artículo 152® del Decreto Ley*N® 14250, lo siguiente;

6) Las Actas Electorales que no tengan observación, serán remitidas, inmediatamente, bajo responsabilidad del Presidente del Jurado Electoral Provincial, al centro de procesamiento de datos, para ser ingresadas a loe equipos de cómputo, instalados para esos fines, en los Jurados Provinciales."

Artículo 11°.-Sustitúyase el primer parágrafo del Artículo 154® del Decreto Ley N® 14250, por el siguiente texto:

"Los Jurados Provinciales, iniciarán el cómputo inmediatamente después de recibir la información de las mesas de sufragio. Simultáneamente, resolverán las impugnaciones. La resolución de estas impugnaciones será motivada y es inapelable".

Artículo 12®.- Sustítúyase el Artículo 156® del Decreto Ley N® 14250, por el siguiente texto:

"El Presidente del Jurado Provincial procederá al cómputo, cuidando que la información de las actas electorales contenidas en las computadoras esté disponible a los personaros, en forma directa o a través de terminales de visuafizadón*.

Artículo 13°.- Sustítúyase el segundo párrafo del Artículo 163* del Decreto Ley N® 14250, modificado por el Artículo 73® del Decreto Ley N® 22652, por el siguiente texto:

"Un ejemplar del acta de cómputo será remitida de inmediato al Jurado Nacional de Elecciones, bajo responsabilidad de los miembros y funcionarios del Jurado Provincial, y el otro será archivado".

Artículo 14°.- Sustítúyase los incisos 1) y 3) del Artículo i68® del Decreto Ley N* 14260, modificado por el Artículo 7& del Decreto Ley N® 22562, y adiciónese, al citado artículo, respectivamente, lo siguiente: í

"1) A verificar la autenticidad de los documentos electorales y de las Actas Generales de Cómputo que haya recibido de los Jurados Provinciales y de las oficinas consulares."

"3) A realizar el Cómputo Nacional de los votos para presidente, vicepresidentes de la República y congresistas, basándose én las informaciones remitidas por los Jurados Provinciales y teniendo a la vista cuando Riere necesario, las Actas Electorales enviadas por las mesas de sufragio."

”7) Informar los resultados pardales a nivel nadonal, según la consolidación establecida

por el centro de Cómputo."

"8) A realizar el cómputo de loe votos en el extranjero, basándose en las informaciones enviadas por las oficinas consulares en los diferentes países, trasmitidas, vía fax."

Articulo 15°.- Sustituyase el Artículo 15® de la Ley N* 23903, por el siguiente texto:

"Son aplicables a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones las disposiciones del Artículo 96® de la Constitución Política de 1993." •

Artículo 16®.- Las resoluciones dél Jurado Nadonal de Elecciones, vinculadas a los asuntos municipales de su competencia, se encuentran comprendidas dentro de lo estableado en el Artículo 181* de la Constitución Política del Estado.

Artículo 17*,- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley."

ARTICULO 2V- Dase fuerza de Ley Orgánica al "Texto Unico Integrado del Decreto Ley N® 14250", tal como ha sido remitido por él Jurado Nadonal de Elecciones y cuyo texto aparece a continuación:

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TITULO I

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCION N° 043-94-JNE

Lima, 9 de agosto de 1994

CONSIDERANDO:

Que, el JuradoNacional de Elecciones hasido autorizado a publicar un “Texto Unico Integrado del Decreto Ley N° 14250”, de conformidad con el Art. 6o de la Ley N° 26337, del 22 de julio de 1994;

En uso de sus atribuciones, el Jurado Nacional de Elecciones;

RESUELVE:

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Articulo Primero.- Aprobar el Texto Unico Integrado (TUI), para las Elecciones Generales de 1995, que forma parte de la presente resolución.

Articulo Segundo.- Autorizar la publicación del Texto Unico Integrado (TUI), en edición oficial.

Regístrese y comuniqúese.

SS. NUGENT; CATACORA GONZALES; MUÑOZ

ARCE; HERNANDEZ CANELO; REY TERRY

LEGISLACION QUE REGIRA EN EL PROCESO ELECTORAL 1995

TEXTO UNICO INTEGRADO DEL DECRETO

LEY N# 14250 - LEY ORGANICA ELECTORAL

N8 26337

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- L¿ elección del Presidente de laRepública, de los V icepresidentes y de los Congresistas el año de 1995, se hará de conformidad con la legislación contenida en el presente Texto Unico Integrado.

Artículo 2*.- El Presidente y Vicepresidentes de la República y Congresistas serán elegidos por un período de cinco años.

Artículo 3V El Jurado Nacional de Elecciones es autóno-mo El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

Artículo 4*.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo Jos procesos electorales. Le compete conocer I ás materias relativas al ejercicio del derecho de sufragio, la validez o nulidad de las elecciones, la proclamación de los elegidos, la expedicióndecredencialesjosprocedimientoselectoralesylas demás señaladas en la Ley.

Artículo 58.- El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio, el título para emitirlo es la libreta electoral. Están obligados a votar los ciudadanos peruanos mayores de dieciocho (18) años, residentes en el país y en el extranjero, inscritos en el Registro Electoral del Perú.

El voto es facultativo para los mayores de setenta (70) años.

El sufragio de los peruanos residentes en el extranjero se regirá por el presente Texto Unico Integrado y por las normas que dicte el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 6V El Presidente de la República convoca a elecciones generales con anticipación no menor de ocho meses a la fecha en que deben efectuarse. Las elecciones serán simultáneas para Presidente, Vicepresidentes de la República y para Congresistas.

En el Decreto Supremo de convocatoria se señalará la fecha de la segunda elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, en el caso, y dentro del plazo referido en el Artículo 111° de la Constitución Política.

Artículo 78.- (Derogado por el Artículo 100° del D.L. N° 22652.)

Artículo 8°.- En los casos en que, después de la proclamación de los Congresistas o durante el funcionamiento del Congreso, falleciere o quedare inhabilitado un Congresista, el Jurado Nacional de Elecciones lo reemplazará con el candidato que siguiere en votación al último elegido en la respectiva lista.

DE LOS ORGANOS ELECTORALES

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Articulo 98.- Habrá un Juj-ado Nacional de Elecciones en la Capital de la República, un Jurado Provincial de Elecciones en la capital de cada provincia y en la Provincia Constitucional del Callao, salvo lo dispuesto en el segundo parágrafo del Art. 23° del presente Texto Unico Integrado; y, mesas de sufragio en cada distrito, en el número y forma detenm inados por esta Ley.

Artículo 10V El cargo de miembro de los Jurados Electorales es irrenunciable, salvo los casos de impedimento contemplados en el artículo siguiente.

Artículo ll8.- No pueden ser elegidos ni designados para integrar los Jurados Electorales, los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, excepto los letrados suplentes o cesantes de este último; los miembros de los concejos municipales; miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que se hallen en servicio activo; y, en general, quienes desempeñen alguna función rentadadependientede los Poderes Públicos. Están comprendidosen esta disposición los funcionarios y servidores, en general, de los concejos municipales, empresas e instituciones públ icas y organismos de desarrollo y de cualquier otra entidad qUe, en alguna forma, dependan de los Poderes Públicos.

Tampoco podrán integrar los Jurados Electorales los candidatos a la Presidencia o Vicepresidencias de la República o a representaciones a Congreso, ni los que desempeñen puestos directivos en los partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas o los hayan desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.

Artículo 12°.- Los Jurados Electorales deliberarán en secreto pero emitirán sus fallos públicamente. A sus deliberaciones sólo podrán concurrir sus miembros titulares o los suplentes que los reemplacen.

La asistencia a las sesiones de los Jurados Electorales es obligatoria para sus miembros, salvo causa justificada debidamente comprobada.

Las decisiones de los Jurados Electorales se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

’ CAPITULO I

DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

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Artículo 13*.- El Jurado Nacional de Elecciones es la autoridad suprema en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares. Contra sus decisiones no procede recurso alguno. No podrá reconsiderar, revisar o modificar sus fallos.

No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral.

El JuradoNacional de Elecciones resolverá sobre la aplicación de las leyes durante el próximo proceso electoral según las normas de la Constitución.

En caso de vacío o deficiencia de la ley, debe aplicar los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

Las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, vinculadas a los asuntos municipales de su competencia, se encuentran comprendidas dentro de lo establecido en el Art. 181° de la Constitución Política.

Las resoluciones que el Jurado Nacional de Elecciones pronuncie en ejercicio de sus atribuciones, serán cumplidas por las autoridades a quienes se dirija, bajo responsabilidad de éstas.

Artículo 14°.- Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos.

El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.

Los Miembros del Jurado Nacional de Elecciones gozarán de los mismos honores, preeminencias y remuneraciones de los Vocales de la Corte Suprema de Justicia.

Son aplicables a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones las disposiciones del Art. 99° de la Constitución Política. -

Artículo 15°.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo la dirección de los procesos electorales y como funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales políticos, municipales, de referéndum u otras consultas populares.

La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:

1.- Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados cesantes o en actividad. En este segundo



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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