Tipo de Norma: Ley
Número: 26336
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26336Modifican diversos artículos del D.L. N° 25897, mediante el cual se crea el Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Ley N° 26336
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Modifiqúese los artículos 35o., 36o. y 37o. del Decreto Ley 25897 con el siguiente texto:
"Artículo 35o.- Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP.
El incumplimiento de la obligación de formular dicha declaración por parte del empleador, o la formulación incompleta de la misma, será sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social con multa equivalente al 10% de la UIT vigente a la fecha de pago, por cada trabajador cuyos aportes no fueran declarados.
Sin perjuicio de las sanciones, multas o recargos que pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el incumplimiento de su obligación de retención y pago, el trabajador directamente o a través de la AFP a la que está afiliado, puede accionar penalmente por delito de apropiación ilícita contra los representantes legales del empleador, en caso que en forma maliciosa incumplan o cumplan defectuosamente con su obligación de retener, pagar o declarar los aportes previsionales.
Si el empleador no retuviera oportunamente los aportes de sus trabajadores, responderá personalmente por el pago de los intereses, moras y multas a que hubiere lugar, sin derecho a descontárselas posteriormente a sus trabajadores. El empleador sólo podrá descontar a sus trabajadores aquellas sumas que debió retener y no retuvo, correspondientes específicamente a los aportes que les hubiera correspondido pagar en la fecha que debió efectuarles la retención."
"Artículo 35o. A.- A efectos de lo establecido en el artículo precedente, se considera legalmente responsable:
a) Al Gerente designado conforme a los artículos 176o. y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el empleador fuera una sociedad anónima. Si el Gerente fuera una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en quien la represente conforme al artículo 183o. de la Ley General de Sociedades;
b) Al funcionario de más alto nivel, si el empleador fuera una persona jurídica distinta;
c) Al titular del Pliego, si el empleador fuera una entidad perteneciente al Sector Público;
d) A la persona que dirige el negocio o actividad, si el empleador fuera una persona natural."
"Artículo 36o.- Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere el artículo 30o. precedente y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento administrativo previo que establezca mediante Resolución la Superintendencia de AFP, con las formalidades requeridas, la misma que constituye título ejecutivo.
La liquidación para Cobranza tendrá el siguiente contenido:
a) Denominación de la AFP y nombre y firma del funcionario que practica la liquidación;
b) Nombre, razón social o denominación del empleador;
c) Los períodos de aportación a los que se refiere;
d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan;
e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:
- Aportes que corresponden a la cuenta individual de capitalización del trabajador;
- Conceptos propios a las AFP;
- Conceptos por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio;
- Impuestos aplicables conforme a Ley;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.