Ley Nº 26335

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 26335

Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura

Ley N° 26335

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- La Academia de la Magistratura es una persona jurídica de derecho público interno que forma parte del Poder Judicial. Goza de autonomía administrativa, académica y económica.

Artículo 2o.- La Academia de la Magistratura tiene por objeto:

a) La formación académica de los aspirantes a cargos de magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público.

b) La capacitación académica para los ascensos de los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público.

c) La actualización y perfeccionamiento de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.

Artículo 3o.- La Academia tiene su sede principal en la ciudad de Lima. Realiza sus actividades en todo el territorio de la República. Por acuerdo de su Consejo Directivo puede establecer sedes subsidiarias en otras ciudades del territorio nacional.

Artículo 4o.- La Academia de la Magistratura está conformada por los siguientes órganos:

a) Rectores: Consejo Directivo.

b) Ejecutivos: Director General Director Académico Secretario Administrativo.

c) De Apoyo: Comité Consultivo Consejo Académico.

Artículo 5o.- El Consejo Directivo es el más alto órgano de la Academia. Está integrado por siete Consejeros designados del siguiente modo: tres por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dos por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, uno por el Consejo Nacional de la Magistratura y uno por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados de la República.

Integra el Consejo, sólo con derecho a voz, el Director General de la Academia. Las designaciones deben recaer en personas con altas calidades morales, y con experiencia en la magistratura, o en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria, no menor de doce años. Los Consejeros son designados por períodos de dos años, pudiendo ser renovados en sus cargos. No están sujetos a mandato imperativo.

El Presidente del Consejo es elegido por la mayoría del número legal de sus miembros por un período de dos años.

Artículo 6o.- Corresponde al Consejo Directivo de la Academia aprobar: la política general de la Academia, el plan anual de actividades, los reglamentos académicos y de organización y funciones, los planes de estudio y el proyecto de presupuesto.

Asimismo nombra y remueve al Director General, al Director Académico y al Secretario Administrativo de la Academia.

El Consejo se reúne por lo menos una vez cada tres meses.

Artículo 7o.- El Director General de la Academia es designado, previo concurso de oposición y méritos. Ejerce el cargo por un período de tres años.

Para ser Director General se requiere: tener título de abogado y haber ejercido la profesión o la magistratura o la docencia universitaria por un período de ocho años.

El Director General dirige la Academia y la representa. Goza de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones. Le corresponde administrar los recursos de la Academia, autorizando los gastos y pagos de acuerdo al presupuesto, seleccionar, contratar y dirigir al personal docente y no docente, y las demás funciones que le señalen el Estatuto y



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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