Tipo de Norma: Ley
Número: 26326
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26326Modifican el Título V del Libro Segundo del Código Penal
Ley N° 26326
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Incorpórase al Título V del Libro Segundo del Código Penal el Capítulo ll-"A" denominado "ABIGEATO", con el siguiente texto y artículos:
"LIBRO SEGUNDO
TITULO V
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO II "A"
ABIGEATO
Artículo 189-A.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Si concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos lo., 2o., 3o., 4o. y 5o. del primer párrafo del artículo 186o., la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el delito es cometido conforme a los incisos 2o., 4o. y 5o. del segundo párrafo del artículo 186o., la pena será no menor de 4 ni mayor de 10 años.
La pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
Artículo 189-B.- El que sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve, directa o indirectamente, en un plazo no superior a setentidos horas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o de prestación de servicios a la comunidad no mayor de cincuenta jornadas. Si la devolución del animal se produce luego de transcurrido dicho plazo, será aplicable el artículo anterior.
Artículo 189o-C.- El que se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años si el delito se comete con el concurso de dos o más personas, o el agente hubiere inferido lesión grave a otro o portando cualquier clase de arma o de instrumento que pudiere servir como tal.
Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena será disminuida en un tercio.
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el delito cometido conforme a los incisos lo., 2o., 3o., 4o. y 5o. del segundo párrafo del artículo 189o.
La pena será no menor de 15 ni mayor de 25 años si el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso."
Artículo 2o.- Adiciónase a la parte final del artículo 444o. del Código Penal, el texto siguiente:
"Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 1890-A, cuando la acción recae sobre ganado
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.