Tipo de Norma: Ley
Número: 26264
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26264Declaran de necesidad y utilidad públicas el saneamiento físico-legal de AA.HH. posesionados en terrenos de propiedad fiscal, municipal o privada en el período
Jun. 90-Oct. 93
Ley N° 26264
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Declárase de necesidad y utilidad públicas el saneamiento físico-legal de los Asentamientos Humanos posesionados en terrenos de propiedad fiscal, municipal, o privada después del lo. de junio de 1990 y antes del 31 de Octubre de 1993, que estará a cargo de las Municipalidades Provinciales conforme a las normas contenidas en la presente Ley.
Artículo 2o.- En los casos de terrenos de propiedad fiscal o municipal, se procede a la venta directa conforme al arancel vigente a la fecha de suscripción del contrato.
Las condiciones de pago podrán ser pactadas al contado o a plazos hasta un máximo de sesenta meses. El producto de la venta de los terrenos de propiedad fiscal, se depositan en el Tesoro Público, y el de los de propiedad municipal será destinado, bajo responsabilidad, a proyectos de inversión de la respectiva Municipalidad.
Los títulos de propiedad son otorgados en forma individual, según corresponda de acuerdo a la naturaleza de los terrenos.
Artículo 3o.- No están comprendidos en la presente Ley, los terrenos siguientes:
a) Los de uso público y los utilizados o reservados para servicios públicos;
b) Los ubicados en zonas arqueológicas o que constituyan patrimonio cultural de la Nación;
c) Los que tengan viviendas construidas o en construcción, de propiedad de terceros en la extensión que corresponda a un lote hasta de 300 m2;
d) Los de propiedad de las Cooperativas, Asociaciones de Vivienda y Pro-Vivienda reconocidas legalmente, salvo el caso que estuvieran abandonadas o no habérseles dado el uso para el que fueron otorgados;
e) Los provenientes de proyectos de habilitación urbana calificados como pasibles de venta garantizada y que hubieren sido transferidos en compra-venta a terceros; y
f) Los destinados a programas de vivienda del Estado.
Artículo 4o.- Las Municipalidades elaboran el Padrón de Poseedores de Lotes y aprueban los Planos Perimétrico, de Lotización y Vías, de los Asentamientos Humanos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 5o.- Cuando se trate de terrenos de propiedad fiscal, los correspondientes Títulos de Propiedad los otorga el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, su inscripción y registro se efectúa en el Registro Predial o en los Registros de la Propiedad Inmueble, según corresponda, quedando cancelada cualquier inscripción anterior o afectación administrativa en favor de algún Organismo Público o Empresa del Estado.
Para este efecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la aprobación de los expedientes, a que se refiere el artículo anterior, las Municipalidades los remiten al mencionado Ministerio, quien podrá delegar, mediante convenio, el otorgamiento de los referidos Títulos de Propiedad a la respectiva Municipalidad Provincial o Distrital según el caso.
Artículo 6o.- No pueden ser beneficiarios de la presente Ley, los propietarios de inmuebles destinados a fines de vivienda, inscritos en los Registros Públicos de la jurisdicción donde se ubique el Asentamiento Humano. En este caso, los poseedores obligatoriamente presentarán una Declaración Jurada.
Artículo 7o.- En los casos de los terrenos de propiedad privada, ocupados por Asentamientos Humanos antes del 31 de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.