Ley Nº 26265

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 26265

Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1994

Ley N° 26265

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y autorizaciones de las operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central durante 1994.

Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de préstamo así como cualquier otra operación que conlleve financiamiento que tenga por objeto la adquisición de bienes y servicios así como el apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, incluidas las asignaciones de Líneas de Crédito o Garantías.

Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por la presente Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el o los Ministros del Sector correspondientes; contando previamente con el informe favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.

Las modificaciones en la utilización de los recursos por Endeudamiento Externo, serán aprobadas mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica.

Artículo 3o.- Las Líneas de Crédito que acuerde el Gobierno Central durante 1994, serán aprobadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, contando previamente con la opinión favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, asigna los recursos de la Líneas de Crédito concertadas por el Gobierno Central mediante Resolución Ministerial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 11o. de la presente Ley.

Artículo 5o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, deberá cautelar que los créditos que se acuerden al amparo del Artículo 10o. de la presente Ley sean prioritariamente concesionales.

Artículo 6o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro Agente Financiero.

Artículo 7o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública o Concurso Público con financiamiento, que conlleve Endeudamiento Externo, para la ejecución de un proyecto o programa, deben contar previamente con la Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que aprueba las condiciones financieras a considerar para tal efecto.

Artículo 8o.- Las entidades que obtengan préstamo por Endeudamiento Externo, deben remitir a la Dirección General de Crédito Público, la información de los desembolsos respectivos. Dicha información deberá ser remitida dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del titular de la entidad o sector correspondiente.

Artículo 9o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro Público, deben transferir los recursos financieros de acuerdo con los términos de los contratos respectivos, presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.

TITULO I

DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL

Artículo 10o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por un monto equivalente a US$ 2,700'000,000.00 (DOS MIL SETECIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES

AMERICANOS) destinados a:

a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta U.S. $ 900'000,000.00

b) Sectores Sociales hastaU.S. $ 900'000,000.00

c) Defensa Nacional hasta U.S. $ 200'000,000.00

d) Apoyo a la Balanza de pagos hasta U.S. $ 700'000,000.00

Artículo 11o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central de conformidad con el artículo precedente, salvo lo dispuesto en el Artículo 3o. de la presente Ley, deben cumplir previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:

a) Autorización del Titular del Sector.

b) Opinión favorable de la Comisión de Proyectos de Inversión Pública con financiamiento de la Cooperación Económica Internacional -COPRIN, de acuerdo al Artículo 3o. del Decreto Supremo No. 050-93-PCM.

c) Informe Técnico favorable del Vice Ministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo para las operaciones de los sectores Defensa e Interior, las que requerirán del Informe Técnico Económico de los mencionados Sectores.

d) Opinión favorable de la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

e) Certificación de Endeudamiento Externo de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual se emitirá una vez cumplidos los requisitos citados en los incisos precedentes.

f) Proyecto de contrato de préstamo respectivo.

TITULO II

DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES

Artículo 12o.- El presente título determina el monto máximo de endeudamiento externo a plazos mayores de un año que, con garantía del Gobierno Central, podrán gestionar y acordar los Gobiernos Locales dentro del monto máximo autorizado por el Artículo 10o. de la presente Ley.

Asimismo establece los criterios, requisitos y finalidades de las citadas operaciones.

Artículo 13o.- El Gobierno Central garantiza operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año para el financiamiento de: Programas de Apoyo a los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, hasta un máximo de US$ 100 millones del monto aprobado en el inciso b) del Artículo 10o. de la presente Ley.

Artículo 14o.- El servicio de la deuda se atiende con cargo a los recursos de cada Gobierno Local, en concordancia con lo establecido en la Ley No. 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 15o.- Las operaciones de endeudamiento externo autorizadas por el presente título deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:

a) Estudio técnico-económico del Proyecto de Inversión y Acuerdo del Concejo Municipal.

b) Informe Técnico favorable del Vice-Ministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas.

c) Certificación de Endeudamiento Externo por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual se emitirá una vez cumplidos los requisitos citados en los incisos precedentes.

d) Proyecto del contrato de préstamo respectivo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas o la persona designada mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas a renegociar la Deuda Externa, a fin de mejorar sus condiciones o reducir el servicio de la misma, teniendo en cuenta la capacidad de pago del país, así como las condiciones y modalidades del mercado según sea el caso.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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