Ley Nº 26248

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 26248

Modifican el Decreto Ley N° 25659, en lo referente a la procedencia de la Acción de Hábeas Corpus en caso de delitos de Terrorismo o Traición a la Patria

Ley N° 26248

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constiuyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- Adiciónase al artículo 690o. del Código de Justicia Militar, Decreto Ley No. 23214, el siguiente inciso:

"5.- En los delitos de traición a la Patria, con excepción de los previstos en el inciso a) del artículo 2o. del Decreto Ley No. 25659, cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito a elementos de prueba decisivos para absolver. En estos casos no será necesario acompañar nueva prueba."

Artículo 2o.- Modifícase el artículo 6o. del Decreto Ley No. 25659, en los siguientes términos:

"Artículo 6o.- La acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12o. de la Ley No. 23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o Traición a la Patria, debiendo observarse las siguientes normas de procedimiento:

1) El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la acción de Habeas Corpus, en su defecto, es competente el Juez Penal ordinario.

2) La acción puede ser ejercida por el propio afectado o por cualquier otra persona en su nombre. En este último caso, el Juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante.

3) Cuando varias acciones de garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano, será competente el Juez que conoció la primera.

4) No son admisibles las acciones de Habeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto.

5) Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto en las Leyes 23506 y 25398.

6) El recurso de apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de Turno.

7) No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de justicia, salvo los casos taxativos establecidos por la ley."

Artículo 3o.- Modifiqúese el texto del inciso a) del artículo 13o. del Decreto Ley No. 25475 en los términos siguientes:

"Inciso a) Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad.

Durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad, con excepción de la Libertad Incondicional.

Si el Juez Penal, de oficio o a pedido del inculpado dicta Libertad Incondicional, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201o. del Código de Procedimientos Penales, la resolución será elevada en consulta. La ex-carcelación no se producirá mientras no se absuelva la consulta."

Artículo 4o.- Derógase el Decreto Ley No. 25728 y el artículo 18o. del Decreto Ley No. 25475.

Artículo 5o.- Deróganse, modifícanse o déjense en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 6o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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