Ley Nº 26246

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 26246

Precisan alcances de la Ley N° 26233 en lo referido a las remuneraciones de los

Congresistas de la República que están afectas al FONAVI

Ley N° 26246

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- Precísase los alcances del inciso b) del artículo lo. de la Ley No. 26233, en el sentido que se encuentran afectas a la contribución al FONAVI:

a) El monto total de las remuneraciones percibidas por los señores Congresistas de la República, Ministros de Estado, Magistrado de la Corte Suprema y altos Funcionarios del Estado, por concepto de retribución por prestación de servicios personales; y

b) Cualquier otra cantidad en dinero que recibieran para aplicarse a determinado gasto, sea cual fuere su denominación, a condición que se otorgue para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2o.- Para efectos del Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley No. 19990 y Régimen de Pensiones del Decreto Ley No. 20530, sólo tendrán carácter pensionable los montos percibidos por los señores Congresistas de la República a que se refiere el inciso a) del artículo precedente.

Artículo 3o.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cinco días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres. JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTE Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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