Tipo de Norma: Ley
Número: 26242
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26242Autorizan la Reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones en los Registros del Estado Civil donde los libros de actas hubieren desaparecido
Ley N° 26242
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático de la República ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Autorízase por el término de dos años, la reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, en un Registro Especial en la Oficinas de Registros del Estado Civil, ubicadas en las localidades donde los libros de actas originales hubieran desaparecido, hayan sido mutilados o destruidos a consecuencia de hechos fortuitos o actos delictivos.
Artículo 2o.- La presente autorización de reinscripción comprende a todos aquellos nacimientos, matrimonios y defunciones que fueron asentados en su oportunidad y con las formalidades que la ley exige, en la respectiva oficina de Registros del Estado Civil de la localidad en donde la autoridad competente verifique el extravío, mutilación o destrucción de los Libros de Actas originales.
Artículo 3o.- Las autoridades locales de las circunscripciones que han sido afectadas con la desaparición, destrucción o mutilación de los Libros de Actas de los Registros del Estado Civil, solicitarán a la Dirección Nacional de los Registros Públicos y Civiles, o quien haga sus veces, la aprobación pertinente, para así proceder a la apertura del Registro Especial a que se refiere el artículo lo. de la presente ley.
Artículo 4o.- La reinscripción de los nacimientos de las personas capaces se efectúa por los propios interesados, quienes deben acreditar haber estado inscritos en los registros de la oficina correspondiente y acompañarán certificación de su inscripción en el Registro Electoral, en el caso de estar inscritos en el mismo.
En caso de fallecimiento del interesado, solicitan la reinscripción sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 5o.- La reinscripción de los nacimientos de incapaces se efectúa por su representante legal o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, presentando la partida de nacimiento o en su defecto otro documento probatorio de haber estado inscritos en la respectiva oficina del Registro Civil.
Artículo 6o.- La reinscripción de matrimonios se efectúa por cualquiera de los cónyuges, presentando la partida de matrimonio o en su defecto cualquier otro documento probatorio de haber estado inscrito.
Artículo 7o.- La reinscripción de las defunciones se efectuará por el cónyuges o en su defecto por los parientes del causante inscrito hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por quien acredite tener legítimo interés, presentando la partida de defunción o en su defecto cualquier otro documento probatorio de la inscripción.
Artículo 8o.- La solicitud de reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones se efectúa presentando en cada caso, alternativamente a los requisitos probatorios indicados en los artículos 5o., 6o. y 7o., copia simple de la partida de nacimiento, matrimonio o defunción, o de la constancia de inscripción otorgada por la oficina del Registro del Estado Civil; o en su defecto, de la partida de bautismo, constancias expedidas por la autoridad educativa, militar o electoral de la existencia de una copia de la partida en sus archivos; certificados o constancias de nacimientos o defunciones, expedida por hospitales, médicos, oficinas médico-legales y cualquier documento que a criterio del Jefe o autoridad competente de la oficina de Registro del Estado Civil, acredite fehacientemente la pre-existencia de la inscripción del nacimiento, matrimonio o defunción en los Libros de Actas objeto de la reinscripción.
Artículo 9o.- Para la reinscripción a que se refiere el artículo lo. de la presente ley, se abrirá en las respectivas oficinas de Registros del Estado Civil, un Registro Especial constituido por Libros de Actas Especiales para los nacimientos, matrimoniosy defunciones respectivamente.
Debiendo sujetarse dichas reinscripciones a las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan el funcionamiento de los Registros del Estado Civil, en lo que no se oponga a la presente ley.
Artículo 10o.- Los Libros de Actas del Registro Especial, consignan la indicación expresa de la presente ley y se llevan obligatoriamente, en tres ejemplares originales, uno para ser remitido al Archivo General de la Nación, otro para el
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.