Tipo de Norma: Ley
Número: 26172
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26172Modifican la Ley de Mercado de Valores
Ley N° 26172
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Sustitúyase el Artículo 154o. del Decreto Legislativo No. 755, con el siguiente texto:
"Artículo 154o.- El capital mínimo requerido para las sociedades agentes de Bolsa, que efectúen todas las operaciones a que se refiere el Artículo 159o., es de trescientos mil nuevos soles (S/.300,000), íntegramente aportados en efectivos.
Para las sociedades agentes que pretendan efectuar únicamente las actividades a que se refieren los incisos a), b), c), d), g), h), I), II), ñ) y o) del citado artículo, el capital mínimo requerido, es de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/. 150,000) íntegramente aportados en efectivo.
Asimismo, para las sociedades agentes que pretendan realizar únicamente las operaciones a que se refieren los incisos
a) y b) del Artículo 159o., el capital mínimo requerido es de setenticinco mil nuevos soles (S/.75,000) íntegramente aportados en efectivo."
Artículo 2o.- Sustitúyase el Artículo 155o. del Decreto Legislativo No. 755 en los términos siguientes:
"Artículo 155o.- En respaldo de los compromisos que asume ante sus clientes, e independientemente de sus contribuciones al Fondo de Garantía de que trata el Capítulo V del Título V, toda sociedad agente debe constituir una garantía de la siguiente manera:
a) .- Con un importe de S/.80,000, las sociedades agentes con un capital social de S/.300,000;
b) .- Con un importe de S/.40,000, la sociedades agentes con un capital social de S/. 150,000;
c) .- Con un importe de S/.20,000, las sociedades agentes con un capital de S/.75,000.
Dicha garantía puede adoptar las siguientes modalidades:
a) Depósito Bancario, a la orden de CONASEV.
b) Carta-fianza Bancaria, a favor de CONASEV.
c) Certificados Bancarios en Moneda Extranjera, depositada en una institución financiera del país y afectados a favor de la CONASEV.
El monto indicado puede ser incrementado por la CONASEV mediante norma de carácter general, en función al monto anual de las transacciones y al tipo de ellas."
Artículo 3o.- Prorrógase el plazo establecido en la Séptima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 755, hasta el 31 de Julio de 1993.
En el caso de que un agente de bolsa, constituya una sociedad agente de bolsa, tendrá plazo hasta el 31 de Julio de 1994 para adecuar al capital social de aquella, a los mínimos legales establecidos.
Artículo 4o.- Prorrógase, hasta el 31 de Diciembre de 1995, el plazo señalado por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 755, en lo que se refiere al monto del patrimonio exigido y número mínimo de asociados de las Bolsas de Valores existentes al 31 de Diciembre de 1992. No obstante, tales bolsas deberán adecuar a los demás requisitos y prescripciones del referido Decreto Legislativo, en un plazo que no exceda del 31 de Julio de 1993.
En caso de que las Bolsas a que se refiere este artículo, no logren al vencimiento del plazo correspondiente, alcanzar el patrimonio y número de asociados mínimo exigidos por el Decreto Legislativo 755, CONASEV, a solicitud de la Bolsa de Valores, autorizará la adecuación respectiva, siempre que se acredite un patrimonio no menor de setenticinco por ciento (75%) del mínimo exigido y un número de asociados no menor de ocho (8).
Artículo 5o.- Promuévase la creación del Instituto de Promoción del Mercado de Capitales, con personería jurídica de Derecho Privado.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.