Tipo de Norma: Ley
Número: 26160
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26160Sustituyen el Artículo 30s del Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
DECRETO LEY N” 261«0EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1®.- Sustitúyase el texto del Artículo 30-del Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Ley N'J 25748, por el siguiente:
"Artículo 30°.- El saldo a favor establecido en el artículo anterior se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta v de regularización de los Impuestos a la Renta y al Patrimonio Empresarial.
Si no tuviera Impuesto a la Renta o al Patrimonio Empresarial que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éstos fueran insuficientes para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público.
En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución del saldo a favor mediante las Notas de Crédito Negociables previstas en el Código Tributario".
Artículo 2V Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de las normas que dicte la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- para la emisión, utilización v transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables.
Entre tanto, continuará siendo aplicable el régimen vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Ley.
Artículo 3-.-Los documentos con poder cancel atorio vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Ley N® 25748, podrán ser utilizados por el proveedor para el pago de
la deuda tributaria generada por el Impuesto General a las Ventas a su cargo. !
Artículo 4°.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1993.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós.
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
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JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación
MANUEL VARA OCHOA
Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.Lima, 29 de diciembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de MinistrosyMinistro de
Relaciones Exteriores
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CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministrosy Ministro de
Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.