Ley Nº 26160

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 26160

Sustituyen el Artículo 30s del Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

DECRETO LEY N” 261«0

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1®.- Sustitúyase el texto del Artículo 30-del Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Ley N'J 25748, por el siguiente:

"Artículo 30°.- El saldo a favor establecido en el artículo anterior se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta v de regularización de los Impuestos a la Renta y al Patrimonio Empresarial.

Si no tuviera Impuesto a la Renta o al Patrimonio Empresarial que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éstos fueran insuficientes para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público.

En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución del saldo a favor mediante las Notas de Crédito Negociables previstas en el Código Tributario".

Artículo 2V Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de las normas que dicte la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- para la emisión, utilización v transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables.

Entre tanto, continuará siendo aplicable el régimen vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Ley.

Artículo 3-.-Los documentos con poder cancel atorio vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Ley N® 25748, podrán ser utilizados por el proveedor para el pago de

la deuda tributaria generada por el Impuesto General a las Ventas a su cargo. !

Artículo 4°.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1993.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós.

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Turismo, Integración y

Negociaciones Comerciales Internacionales

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

i

JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación

MANUEL VARA OCHOA

Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 29 de diciembre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de MinistrosyMinistro de

Relaciones Exteriores

. \

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministrosy Ministro de

Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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