Tipo de Norma: Ley
Número: 26135
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26135Normas relativas a los cierres de los centros de trabajo sin autorización expresa de la Autoridad Administrativa
DECRETO LEY N° 26135 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:
ARTICULO 1® - El Ministerio Público por el solo mérito del acta inspectiva elaborada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en la que consto el cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de la Autoridad Administrativa de Trabajo y la falta de pago de las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores, procederá, a solicitud de los afectados, a denunciar al empleador respectivo por el delito tipificado en el artículo 168° del Código Penal.
La autoridad Judicial sólo podrá denegar la apertura de instrucción o suspender ésta, si el empleador acreditase haber cumplido con sus obligaciones laborales.
ARTICULO2VSin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior para los efectos del cobro de las deudas laborales que tuviera el empleador, en los casos do cierre de centro de trabajo sin autorización expresa do la Autoridad Administrativa de Trabajo y siempre que no se haya abonado la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus trabajadores, se observará el procedimiento a que se refiere el presente Decreto Ley.
ARTICULO 3®.-En el caso señalado en el artículo 29, el procedimiento a seguirse será el siguiente:
a) Los trabajadores afectados con la medida podrán solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, se verifique la situación de cierre del centro laboral y la falta de pago o depósito de su Compensación ñor Tiempo de servicios, de conformidad con lo prescrito en el Decreto Legislativo Ñ9 050.
b) En el acta inspectiva se consignará el monto aproximado a que asciende la obligación del empleador por concepto de Compensación por Tiempo^de Servicios, sin perjuicio de que posteriormente se gradúen los créditos individuales de cada uno de los trabajadores.
c) El acta inspectiva tiene la calidad de instrumento público.
d) Con el instrumento público en referencia, los
trabajadores podrán recurrir al Juez de Trabajo solicitando el embargo de los bienes del empleador que garanticen suficientemente la obligación ae pago de la Compensación por Tiempo de Servicios.
e) Recibida la demanda con el requisito a que se refiere el literal anterior, la Autoridad Judicial procederá, por su solo mérito, a dictar la medida cautelar en el término máximo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad.
0 De tratarse de embargo sobre bienes inmuebles del empleador, la inscripción en los Registros Públicos será de oficio y en el día de
recibida la notificación pertinente, sin costo alguno para los demandantes.
g) De producirse el remate del bien tienen prioridad, exclusiva y excluyente sobre cualquier otro, los créditos de los trabajadores, incluidos los intereses legales.
ARTICULO 4o.- Es de aplicación supletoria en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior las normas contenidas en el Título VII del Código de P roce di míen t o s C i v i 1 es.
En el procedimiento que se regula no será exigióle acreditar medida contracautelar.
ARriiCULO 5o.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para que por ResoluciónMinis-tcrial dicte las disposiciones que considere pertinente para la mejor aplicación del presente Decreto Ley.
ARTICULO 6o.-Las norma s contenidas en el presente Decreto Ley no son de aplicación en los casos previstos en el Decreto Ley N9 26090, ni en las disposiciones especiales expedidas para la Actividad Empresarial del Estado.
ARTICULO 7°.- El presente Decreto Ley, entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
DISPOSICION TRANSITORIA
Los procedimientos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, a solicitud de los afectados, se adecuarán a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, o los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo dcMinistrosy Ministro de
Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA V1LLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEIIR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación MANUEL VAHA OCHO A
Ministro de la PresidenciaPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 29 de diciembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro do Trabajo y Promoción Social
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.