Tipo de Norma: Ley
Número: 26136
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26136Regulan las jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo
DECRETO LEY N'126136EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
ARTICULO l9,- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarentiocho a la semana, por lo que el trabajo prestado fuera de la jornada ordinaria se remunera extraordinariamente.
ARTICULO 2¡V Los centros de trabajo que tengan establecidas jornadas de trabajo inferiores a la jornada ordinaria están obligados a pagar sobretiempos cuando las horas trabajadas excedan la jornada establecida en el centro de trabajó.
ARTICULO 3VLa sobretasa mínima por el trabajo prestado en calidad de sobretiempo es de 50% sobre el valor de la hora ordinaria.
ARTICULO 4°.- El trabajo en calidad de sobretiempo es voluntario para el trabajador y el empleador.
No tienen la calidad de sobretiempos pero sí de prestación obligatoria la labor extraordinaria que resulte indispensable por razón de accidente o fuerza mayor o para evitar peligro inminente a las personas, la seguridad o los bienes del centro de trabajo.
ARTICULO 5V Los centros de trabajo que por pacto individual, convenio colectivo o por costumbre tenganestablecidasjornadas inferiores a la ordinaria podrán extenderlas hasta dicho límite, siempre que el empleador incremente nroporcionalmentc las remuneraciones básicas de los trabajadores, considerando una sobretasa mínima del 25% por encima del valor de la hora ordinaria vigente al momento de la extensión de la jornada.
ARTICULO 6V El empleador podrá compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento ae permisos o períodos de descanso de igual extensión al sobretiempo realizado.
ARTICULO 7V Conforme a lo dispuesto por el artículo 59 del Convenio Np 1 de la O.I.T. y artículo 2Q del Decreto Legislativo bP 713, en los centros de trabajo en los que sé labora regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo o descanso, el límite diario de horas de trabajo podrá no ser aplicable si es que el promedio de horas semanales de trabajo no excede de cuarentiocho horas. Para hallar dicho promedio se tomará en cuenta el número de semanas de trabajo y descanso que correspondo al respectivo régimen.
ARTICULO 8° - El Ministerio de Trabajo y Promoción Social aueda facultado para que, por Resolución Ministerial dicte las disposiciones que considere
Eertinentes para la mejor aplicación del presente 'ecreto Ley.
ARTICULO 9°.-El presente Decreto Ley, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministrosy Ministro de Relaciones Exteriores VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa
CARLOS BOLONA I3EHR Ministro de Economía y Finanzas JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud
AJBSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación
MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 29 de diciembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo deMinistrosy Ministro de Relaciones Exteriores
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.