Ley Nº 26119

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 26119

Disponen que todos los inmuebles de propiedad de PESCAPERU que no so encuentren bajo posesión de esa empresa deberán ser .entregados por quienes los posean al Comité Especial

do PESCAPERU

DECRETO LEYir HSU9

ICJ, l-KEHIOENTE DI LA IUíl’OUUCA POR CUANTO

El Gobierno do Emergencia y Reconstrucción

Nocional; ,

Con el voto «probatorio dol Connejo do Ministros

lía dado el Decreto Ley siguiente:

Ait iodo 1°.- Todos los inmuebles de propiedad de PEMCAPERU, que no so encuentren bojo posesión de esa empresa, deberán ser entregados por quienes los ocupen o posean al Comité Especial de PESCAPERU nombrado por Resolución Supremo N:> 538-92-PCM o n aun repi esenl antes autorizados, en el término que venceré el día 30 de eneto de 1003.

Quedan comprendidos todos los inmuebles quo sean de propiedad do PESCAPERU, o cuyo derecho do propiedad le corresponda, aunque este derecho no se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

3c entiende como ocupante o poseedor obligado a la entrega, a toda persono, natural o jurídica, de derecho privado o público, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley se encuentre ocupando o poseyendo inmuebles de propiedad de PESCAPERU, sea cual fuere el título de la ocupación o que carezca de título.

Para el efecto, quedan finalizados, a partir de la fecha en que entre en vigencia el presento Decreto Ley, todos los contratos por los cuales los ocupantes o poseedores adquirieron la posesión de inmuebles de propiedad de PESCAPERU.

El incumplimiento de entrega dol inmueble constituye delito de usurpación. Los infractores serón denunciados por el Procurador Público encargado de los asuntos de la Comisión de Promoción déla I aversión Privada -COPRÍ-nnte el Fiscal Provincial Penal, quien en el término improrrogable de 24 horas, bajo responsabilidad, formularé denuncia ante el Juez Fenol, que en el mismo término, y también bajo responsabilidad, abriré la correspondiente instrucción, debiendo ordenarse en el ñuto npertorio de instrucción la entrega del inmueble en el < ormino de 24 horas. Transcurrido ose término sin que la entrega se produzca, ol Juez Penal, también en el término do 24 horas, procederá de oficio a minist rar posesión al Comité Especial de PESCAPERU o a sus representantes autorizados, bajo responsabilidad del Juez. Ln apelación del auto no suspenderá ln ministración de la posesión. La autoridad política prestaré al Juez Penal y al personal del Juzgado el auxilio de la fuerza pública que sen necesario en cada caso, para que la orden judicial de ministración de posesión so cumpla en forma cabal y oportuna.

En pena por el delito de usurpación tipificado por este artículo seré la misma que esl nMeco el Artículo

202,J del Código Penal.

Cerón competentes para el conocimiento de los acciones penales, o que se i diere este art ículo, únicamente los Fiscales, Jueces y Salas Penales del Distrito Judicial de Lima, sea cual fuere la localización de los inmuebles de (pie se trate.

Cuando se trate de inmuebles localizados fuera del Distrito Judicial de Lima, todo exhorto que se libre al Juez fie la Jurisdicción correspondiente, seré diligenciado dentro de las 24 boros de recibido, bajo resj»onsobilidnd del Juez comisionado.

Artículo 2*.-lodos los bienes muebles de propiedad de PESCAPERU, que a la fecha en que el presente 1 íecreto boy entre en vigencia, no se encuentren en poder de esa empresa, deberén ser entregados por quienes los tengan o posean ni Comité Especial de

PESCAPERU nombrado |wr Resolución Suprema LE 538-92-PCM o a sus representantes autorizados, en el término que venceré el día 30 de enero de 1993.

Quedan comprendidos todos los bienes muebles que sean de propiedad de PESCAPERU, o cuyo derecho de propiedad le corresponda, sin excepción alguna.

Se entiende como t enedor o poseedor obligados a la entrega, a toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, que n la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley tenga en su poder o se encuentre poseyendo bienes muebles de propiedad de PESCAPERU, sea cual fuere el título de la toncada o que carezca de título.

Para el efecto, quedan finalizr dos, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, todos los contratos por los cuales los tenedores o poseedores adquirieron lo tenencia o posesión de bienes muebles ele propiedad de PESCAPERU.

El incumplimiento de la entrega de los bienes muebles materia de este artículo constituye delito de apropiación ilícita.

Áitículo X.~ I’i arrógase hasta el 31 de marzo de 1993 el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 4o del Decreto Ley Nv 25715.

La inscripción provisional a (pie se refiere el sagú mío párrafo del Artículo 4Q del De crcto Ley N° 25715 se convertiré en definitiva jx>r el solo mérito de la presentación, ol Registro de la Propiedad Inmueble respectivo, de una Declaración Jurada por PESCAPERU haciendo constar ia forma en (pie lo adquirió.

PESCAPERU regularizaré la inscripción de las declaraciones de fábrica, ampliaciones, modificaciones o recl i fie aciones de declaratorias de fábrica, adquiridos bajo cualquier forma o modalidad, antes de ln vigencia del presente Decreto I¿iy, con la sola presentación de la memoria descriptiva, y los planos de ubicación y distribución de aquéllos. Estas inscripciones estarán exoneradas de los derechos regístrales creados o por crearse.

Artículo 4L- Ix>s contratos de trabnjo entre PESCAPERU y el personal de trabajadores que se encuentren con contratos de trabajo vigentes, prestando servicios en las plantas, fábricas e instalaciones de la empresa que se transferiré ni sector privpdo, dentro del proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo 14a G74, la Resolución Suprema N9 538-92-PCM y demás disposiciones reglamentarias y complementarias, quedarán finalizados siete días después que el Comité Especial de PESCAPERU, nombrado por la Resolución Suprema Nu 538-92-PCM, baya vendido dichos activos en subasta pública, en forma directa o bajo cualquier otra modalidad.

Déla misma forma y en el mismo término quedarán finalizados todos los contratos de prestación de servicios en cualesquiera de sus modalidades que se realice en las plantas, fábricas e instalaciones de la empresa, detalladas en cd párrafo que antecede, o en relación con ellas.

Artículo ííVTodo aquél que impida, entorpezca, dificulte o altere ln entrega de los bienes de PESCA-PERU a quienes los adquieran dentro del proceso de )t omoción de la inversión privada a que se refiere el )ecreto Legislativo Nv (374 y disposiciones reglamentarias y complementarias, seré reprimido con pena privativa de ln libertad no menor de uno ni mayor de tres años. La pena seré del doblo cuando el agente sea funcionario público, ex-funciannrio público, dirigente o miembro de agrupación sindical, ex-dirigente

o ex-miembro de agrupación sindical; dirigente o miembro de agrupación gremial, y ex-dirigente o ex-miembro de agrupación gremial.

Ai líenlo G*.-No procedo ln acción de amparo dii i-gidn n impugnar, directa o indirectamente, los efectos de la aplicación del presente Decreto Ley, así como los del Decreto Legislativo NVG74, Resolución Suprema N9 538-92-PCM, y disposiciones legales reglamentarias y complementarias.

Artículo 7'°.- El presente Decreto Ley entraré en vigencia al día sigúienío de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en ln Casa de Gobierno, en I.iinn, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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