Ley Nº 26116

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 26116

Ley de Reestructuración Empresarial

DECRETO LEY N* 26116 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

»

Con el voto aprobatorio dol Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

IARIAL

LEY DE REESTRUCTURACION

Título I

Normas Generales

Artículo Io.- El presente Decreto Lev establece las normas aplicables a la reestructuración económica y fina nciera, liquidación extrajudicial y quiebra de empresas.

Para erectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran empresas las establecidas o constituidas en el paí» al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional. No están comprendidas en el presente Decreto

arios acreedores impagos total el equivalente a Cin-

letas a la supervisión de las Su-peHntendencias de Banca y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones, que se regirán por las leyes qu« las regulan.

Artículo 2*.- Uno o varios cuyos créditos superen en cuenta Unidades impositivas Tributarias vigentes en

la fecha de la solicitud, podrán solicitar la declaratoria de insolvencia del deudor, ante la Comisión de

Salida del Mercado a que se refieren la Segunda y Tercera Disposiciones Com-

Ídementarlas del presento Decreto Ley, en adelante a Comisión.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento. Tratándose de créditos que se vencen por armadas o cuotas, sélo se computarán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa.

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"pérdidas que reduzcan su patrimonio a inferior a la tercera parte.

Asimismo, el deudor podrá solicitar su declaratoria de insolvencia ante la Comisión, siempre que acredite tener

a una cantida

Artículo 3®„- Recibida la solicitud, la Comisión procederá a citar al deudor para que acredite su capacidad de pago o su insolvencia, según el caso.

Si le Comisión comprueba qué el deudor no tiene capad dad de cumplir con el pago de sus créditos exigibles y vencidos conforme lo determine el Reglamento del presente Decreto Ley, lo declarará insolvente y citará en el mismo acto a todos los acreedores

Ímra que se reúnan en Junta, que so realizará en el ugar, día y hora indicados en la convocatoria. La citación se hará por medio de avisos que se publicarán en el Diario Uílcial "El Peruano" y en otro diario de circulación de la respectiva localidad, por dos días consecutivos, debiendo mediar entre la publicación del último aviso y la realización de la Junta de Acreedores por lo menos veinte días hábiles.

Artículo 4*.- Sólo tendrán derecho a participar en la Junta convocada conforme al artículo anterior, los acreedores aue hasta el décimo día hábil anterior a la fecha señalada para la realización de la Junta

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rescaten ante la Comisión los títulos que acrediten’ o existencia de sus créditos, se encuentren o no vencidos.

La Comisión reconocerá la titularidad, legitimi

dad y cuantía de loa créditos conforme lo determine el Reglamento. Si un crédito ha sido reconocido judicialmente, mediante resolución consentida o ejecutoriada, la discusión sólo versará sobre su cuantía, siempre que no esté (ijada en la sentencia. Asimismo, corresponderá a la Comisión declarar la prelacién de los créditos reconocidos, conforme al artículo 7*.

La empresa deudora podrá asistir p las sesiones de la Junto debidamente representada para expresar sus puntos de vista.

Los acreedores que concurran a la Junta elegirán de su seno niPresidente y Vice-Presidente. La Junta podrá designar de entre sus miembros a un Cotnité al cual delegue en todo o en parte las atribuciones que le confiere e9te Decreto Ley, excepto la establecida en el numeral 1) del artículo siguiente.

La Junta de Acreedores podrá invitar a la Comisión para que nombre un representante que participe en sus deliberaciones, con derecho a voz, pero sin voto.

Axlículo 6o.- La Junta de Acreedores tendrá las siguientes atribuciones:

1. Decidir el destino de la empresa, que podrá ser:

a. La continuación de la actividad de la empresa, en cuyo caso entrará en proceso de reestructuración económica y financiera cqn arreglo al Título II;

b. La disolución y liquidación de la empresa, en cuyo caso se procederá a su liquidación extra-

tuaicial conforme al Título III; o,

declaración judicial de quiebra conforme al Título IV.

á. Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al numeral anterior.

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AitículoC®.- Los acuerdos de la Junta ¡previstos en el numeral 1) del artículo anterior se adoptarán con el voto de los acreedores oue representen créditos por un importe superior al 70% def monto total de los mismoBy en presencia de un representante de ia Comisión, que certificará la existencia de tal acuerdo y que se ha llevado conforme a ley.

Los demás acuerdos se adoptarán por el voto de los acreedores que repreecnten créditos por un importo superior al 60% del monto total de los mismos.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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