Tipo de Norma: Ley
Número: 26113
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26113Normas relativas al Servicio Civil de Graduandos, SECIGRA DERECHO
DECRETO LEY N9 26113 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1°.- El Servicio Civil de Graduandos SECIGRA DERECHO, será prestado por los estudiantes de las Facultades de Derecho de las Universidades del país, a partir del último año de estudios profesionales.
Artículo 2®.-La prestación del SECIGRA DERECHO se efectuará en el Poder Judicial, el Ministerio Público y en las demás dependencias de 1a Administración Pública Central, Regional y Local en las cjue se realizan actividades jurídicas como una acción complementaria para coadyuvar a una más pronta y eficiente administración ae justicia y administración pública, ampliando el ejercicio práctico de la rofesión e incentivando la responsabilidad social el graduando.
Artículo 3°.- La duración del SECIGRA DERECHO es de un año calendario, contado a partir de la fecha de inicio efectivo de la prestación en el Organismo asignado.
Artículo 4°.- Para obtener el Título Profesional de Abogado, las Universidades exigirán al egresado como requisito previo la presentación de la certificación expedida por el Organismo competente, visada por el Ministerio de Justicia, que acredite el cumplimiento del SECIGRA DERECHO.
Artículo 6°.- El graduando tendrá derecho a que el año de duración del SECIGRA DERECHO le sea reconocido de abono como tiempo de servicios prestados al Estado cuando se ejerza en las condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 6°.- El Ministerio de Justicia es el encargado de organizar y coordinar con las Universidades, la asignación de los estudiantes y egresados, así como supervisar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley; debiendo, las Universidades para este efecto, establecer sistemas de capacitación y supervisión.
Artículo 7°-En el caso de Estudios Profesionales de Derecho cursados en el extranjero o de solicitudes de revalidación, reconocimiento o inscripción de
títulos en nuestro país, el requisito de SECIGRA DERECHO se cumplirá en las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 8".- Los alumnos que estudian y trabajan realizarán el SECIGRA DERECHO en los plazos, modalidades y condiciones que establecerá el
Reglamento.Artículo 9°.-Los dos años de práctico preprofesionales que se exige para la obtención del título de Abogado, se realizaran de la siguiente manera: un año corresponderá al SECIGRA DERECHO y el otro se efectuará en las condiciones que establezca cada Universidad.
Artículo 10°.-Autorízase al Ministerio do Economía y Finanzas a transferir y asignar los recursos económicos necesarios para la implemcntación y funcionamiento del SECIGRA DERECHO.
Artículo 11°.- Constituyase una Comisión Multi-sectorial encargada de proponer al Ministerio de Justicia, en el plazo de sesenta (60) días naturales contados a partir de su instalación el Anteproyecto de Reglamento de este Decreto Ley.
La Comisión estará integrada por:
Unrepresentante delMinisterio de Justicia,
Íuien la presidirá.
Fn representante del Poder Judicial.
Un representante del Ministerio Público.
Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Un representante del Ministerio de Educación. Dos representantes de las Facultados de Derecho de las Universidades del país, nacionales y particulares, designados por la Asamblea Nacional de Rectores.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.-Los Universidades adecuarán sus Estatutos y Reglamentos o lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Segunda.-El Programa SECIGRA DERECHO se iniciara en 1993 en Limo, en las dependencias o las que se refiere el Artículo 29 de este Decreto Ley, el cual se ampliará a todo el territorio nacional conforme lo permita la disponibilidad presupuestal.
En el Distrito Judicial de Lima, se desarrollará durante 1993 un plan piloto de apoyo a nivel de los auxiliares jurisdiccionales de Primera Instancia.
DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Derógase el Decreto Ley N9 25647 y las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Ley.
Segunda.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1993 y se aplicará a todos los alumnos que a partir de esa fecha ingresen n su último nño de estudios o dehan cursar aún un número de ciclos o créditos, según el sistema de cada Universidad, que sea equivalente a un año do estudios.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas JUAN BRIONES DA VI LA
Ministro del Interior FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOBEROTAIRA Ministro de Pesquería AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción Social ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Minist ro de Educación MANUEL VARA OCIIOA Ministro de la Presidencia
POR TANTOs
Mando se publique y cumpla.
Lima, 28 de diciembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo deMinistrosy Ministro de Relaciones Exteriores
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.