Tipo de Norma: Ley
Número: 26102
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26102D.L. No. 26102.- Aprueba el Código de los Niños y Adolescentes.
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
TITULO PRELIMINAR
Artículo lo.- DEFINICION.- Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.
Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo II.- SUJETO DE DERECHOS.- El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en la presente norma.
Artículo III.- DERECHOS.- El niño y el adolescente gozan de todos los derechos inherentes a la persona humana y de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo.
Artículo IV.- AMBITO DE APLICACION GENERAL.-
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El presente Código se aplica a todos los niños y adolescentes que habitan en territorio peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición suya, de sus padres o responsables.
Artículo V.- EXTENSION DEL AMBITO DE APLICACION.- El presente Código reconoce que la obligación de atención al niño y el adolescente se extiende a la madre y a la familia del mismo.
Artículo VI.- FUEN I ES.- Para la interpretación y aplicación del presente Código se tendrá en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú.
Las instituciones familiares en todo lo relacionado con la niñez se rigen por lo dispuesto en el presente Código y por el Código Civil en lo que les fuere aplicable.
La normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplican en forma supletoria al
presente Código.
Por defecto o deficiencia de la ley se aplican los usos y costumbres.
Artículo VIL- OBLIGATORIEDAD DE LA EJECUCION.- Es deber del Estado, la familia las instituciones públicas y privadas y las organizaciones de base velar por la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo VIII.- INTERES SUPERIOR.- En toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Publico, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el tinterés superior del niño y adolescente y el respeto a sus derechos.
Artículo IX.- PROCESO COMO PROBLEMA HUMANO.- El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada en el niño y el adolescente. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos.
Cuando se trate de casos de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observarán, además de los principios contemplados en este Código, sus usos y costumbres y, en lo posible, se consultará con las autoridades de la comunidad a la cual pertenecen.
Artículo X.- CAPACIDAD.- El adolescente goza de capacidad para la realización de los actos civiles autorizados por este Código.
En caso de infracciones a la ley penal será sujeto de medidas socio-educativas o de protección.
LIBRO PRIMERO
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
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CAPITULO I DE LOS DERECHOS
Artículo lo.- A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD.- Todo
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niño y adolescente tiene derecho a la vida desde el momento de la concepción.
El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y desarrollo físico o menta!.
Artículo 2o.- ATENCION A LA MADRE.- Es responsabilidad del Estado garantizar, y de la sociedad coadyuvar, al establecimiento de condiciones adecuadas para su atención durante la etapa del embarazo, parto y la fase post-natal, otorgando una atención especializada a la adolescente-madre y garantizando lá lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno.
Artículo 3o.- A VIVIR EN UN AMBIÉNTE SANO.-Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo 4o.- A LA INTEGRIDAD PERSONAL.- Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete su integridad persona!. No podrá ser sometido a tortura, a trato cruel o degradante.
Se considera formas esclavizantes el trabajo forzado, la explotación económica así como la prostitución infantil, trata, venta y tráfico de niños y adolescentes.
Artículo 5o.- A LA LIBERTAD.- Todo niño y adolescente
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tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente podrá ser detenido salvo por mandaló judicial o en comisión flagrante de delito.
Artículo 6o.- AL NOMBRE, IDENTIDAD Y NACIONALIDAD.- El niño y adolescente tienen derecho a un nombre, a la nacionalidad peruana, a conocer a sus padres y a ser cuidado por éstos. Será registrado por su madre o responsable inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil correspondiente.
La municipalidad distrital a cargo de este registro extenderá en forma gratuita la primera partida de nacimiento en 24 horas.
De no hacerlo en el plazo de 30 días, se podrá proceder a la inscripción administrativa, conforme a lo prescrito en el capítulo VI del Libro Segundo del presente Código.
El Estado garantiza este derecho mediante la creación de un registro único de identidad.
Para los efectos del derecho al nombre, se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil.
Artículo 7o.- IDENTIFICACION.- En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponden a la naturaleza del documento.
Artículo 8o.- PRESERVACION DE LA IDENTIDAD.-Es obligación del Estado preservar la identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de la alteración, sustitución o privación ilegal de aquella, de conformidad con el Código Penal y las disposiciones de este Código.
En caso que se produjera alteración, sustitución o privación
ilegal de identidad, el Estado buscará los mecanismos más idóneos para restablecer la verdadera identidad.
Artículo 9o.- A VIVIR EN UNA FAMILIA.- Todo niño y adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.
El niño y adolescente que carecen de familia natural, tienen derecho a crecer en el seno de una familia.
El niño y adolescente no podrán ser separados de su familia natural sino por circunstancias especiales definidas en la ley y
con la exclusiva finalidad de protegerlos.
Es deber de los padres velar que sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral.
CAPITULO II DE LAS LIBERTADES
Artículo 10o.- DE EXPRESION, PENSAMIENTO, CREENCIA.- El niño y adolescente tienen libertad de expresión en sus distintas manifestaciones.
EL niño y adolescente tienen libertad de pensamiento, creencia y culto religioso, aún si es distinto al de sus padres o responsables.
Artículo lio.- DE OPINION.- El niño y adolescente que estén en condiciones de formarse un juicio propio tienen el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten y por los medios que elijan, y a que se tenga en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.
Artículo 12o.- DE TRANSITO.- El niño y adolescente tienen libertad de tránsito, con las restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código.
Artículo 13o.- DE ASOCIACION.- El niño y adolescente tienen libertad de asociarse con fines lícitos y derecho a reunirse pacíficamente.
Sólo los adolescentes pueden constituir personas jurídicas de carácter asociativo. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones.
Las personas jurídicas de carácter asociativo integradas por niños y adolescentes no podrán tener fines de lucro.
La capacidad civil de los adolescentes que integran estas personas jurídicas, sólo les permite la realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre que no importen disposición patrimonial.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES
Artículo 14o.- A LA EDUCACION, A LA CULTURA, AL DEPORTE Y A LA RECREACION.- El niño y el adolescente tienen derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad de la enseñanza para quienes tienen limitaciones económicas.
Artículo 15o.- EDUCACION BASICA.- El Estado asegura que la educación básica comprenda:
a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño y adolescente hasta su máximo potencial;
b) El respecto a los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c) La promoción y difusión de los derechos de los menores de edad;
d) El respecto a sus padres, a su propia identidad cultural, su idioma, a los valores nacionales y de los pueblos y culturas distintas de la suya;
e) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de solidaridad, comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos;
f) La orientación sexual y planificación familiar;
g) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y
creativo;
h) La capacitación del niño y el adolescente para el trabajo productivo y para el manejo de conocimiento técnicos y científicos; e,
i) El respeto al ambiente natOFal.
Artículo 16o.- A SER RESPETADO POR SUS EDUCADORES.- El niño y el adolescente tienen el derecho a ser respectados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a las instancias escolares superiores si fuera necesario.
Artículo 17o.- A SER MATRICULADO EN EL SISTEMA REGULAR DE ENSEÑANZA.- Los padres o responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema regular de enseñanza.
Artículo 18o.- OBLIGACION DE LOS DIRECTORES DE CENTROS EDUCATIVOS.- Los directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de:
a) Maltrato físico y faltas contra el honor de sus alumnos;
b) Reiteradas faltas injustificadas y evasión escolar;
c) Niveles de repiteitcia;
d) Los casos de dependencia a sustancias tóxicas;
e) Otros casos que lo requieran.
Artículo 19o.- MODALIDAD EDUCATIVA PARA EL
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TRABAJO.- El Estado garantiza el ofrecimiento de modalidades y horarios escolares especiales que permitan la asistencia regular a los niños y adolescentes que trabajan!. Los directores de centros educativos velarán que el trabajó nó afecte su asistencia y su rendimiento escolar, debiendo reportar periódicamente a la autoridad competente el hivet de rendimiento de los estudiantes trabajadores.
Artículo 20o.- PROGRAMAS CULTURALES, DEPORTIVOS Y RECREATIVOS.- El Estado estimulará y facilitará la aplicación de recursos y espacios físicos para programas
culturales, deportivos y de recreación dirigidos al niño y adolescente. Los municipios canalizarán los recursos y ejecutarán
los programas con la colaboración y concurso de ia sociedad
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.