Ley Nº 26091

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 26091

Normas relativas a las Cooperativas o Centrales Cooperativas de Ahorro y Crédito

IIECHRTO LEY N" 26091 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Na-cional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo Io.- Dejan se en suspenso por el lapso de un año, contado a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo (Mi" de la Ley General de Cooperativas, aprobada por Decreto Supremo N9 074-90-TR.

Durante el lapso de suspensión previsto en el párrafo que antecede, ninguna Cooperativa o Central OoojK’i at i va de Ahorro y Crédito podra solicitar autorización para capt ar depósitos de terceros no socios.

Artículo 2o.- Prohíbase el uso del vocablo "Banco” en la denominación o razón social de una Cooperativa o Central Cooperativa de Ahorro y Crédito, najo res-ponsabilidad personal de los miembros de los órganos directivos.

Artículo 3o.- Los miembros de los órganos do gobierno y el gerente general de las Cooperativas o Cent rales Cooperat ivas de Ahorro y Crédito, serán pasibles de denuncia penal, de comprobarse la realización de operaciones de captación de recursos de terceros no socios, sin la expresa y previa autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros, o la utilización de mecanismos que pretendan eludir la mencionada autorización.

Artículo 4°.- Las Cooperativas o Centrales Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán racionalizar su red de oficinas, reagrupándolas, de ser el caso, en su Oficina Principal.

Artículo 0o.-Suprímase toda referencia a operaciones activas o pasivas con no socios que figuren en el Plan de Cuentas para Cooperativas de Ahorro y Crédito, aprobado por Resolución Ejecutiva LE 139-92-INCOOP-39-1.

Artículo 6o.- Créase el "Registro Oficial de Cooperativas de Ahorro y Crédito”, a cargo de lo Superintendencia de Banca y Seguros, quien determinará los requisitos y procedimientos que se deberán cumplir para el correspondiente trámite de inscripción.

Artículo 7°.- Transcurrido el término a que se refiere el Artículo 1° del presente Decreto Ley las Cooperativas y Cent rales Cooperativas de Ahorro y Crédito que acuerden captar depósitos de terceros no socios, deberán cumplir con presentar los documentos y sal i sfacer los demás requisitos que determine la Superintendencia de Banca y Seguros, así como observar el procedimiento que ésta determine.

Artículo 8o.- El número total do socios de una Cooperativa de Ahorro y Crédito no deberá ser superior a mil quinientos (1,000), exceptuándose de esta limitación a las de tipo cerrado.

Artículo9o.-La difusión publicitaria de una Cooperativa de Ahorro y Crédito deberá efectuarse empleando material escrito y distribuido entre sus socios; no estando permitido el uso de medios de difusión masivos.

Artículo 10°.-La s operaciones, el registro de los mismas, los informes y los osl ados financieros de las

Cooperativas y Centrales Cooperativas de Ahorro y Crédito estarán sujetas a las disposiciones normativas que al efecto dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 11°.- Los órganos de gobierno de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, serán los siguientes:

a) La Asamblea General;

b) El Consejo Administrativo; y,

c) La Gerencia.i

Artículo 12°.- La Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito con respecto a sus cooperativas afiliadas, esta facultada para:

a) Disponer que cualquier Cooperativa adopte, en el plazo y las condiciones que establezca, las medidas necesarias a fin de restablecer un nivel adecuado do solvencia, pudiendo para tal efecto variar su estructura financiera o reorganizar su administración con las modificaciones que fueren requeridas en sus órganos directivos y gerencia;

b) R ecabar de loa Cooperativos toda información que les solicite y exigirles la presentación de todo tipo de documentos;

c) Efectuar auditorías externas u las Cooperativas;

d) Constituir un Fondo de Contingencias para el apoyo financiero do las Cooperativas; y,

e) Brindar los demás servicios que requieran las Cooperativas integrantes de su Federación.

Artículo 13°.- La supervisión y control de la Federación Nacional do Cooperativas de Ahorro y Crédito corresponde a la Superintendencia de Banca y Seguros, quien normará todo lo relacionado con las funciones v responsabilidades de la mencionada Federación.

Artículo 14°.- La Superintendencia de Banca y Seguros publicará periódicamente la relación de Cooperativas o Centrales Cooperativas de Ahorro y Crédito que cuenten con la respectiva autorización

para captar recursos de terceros no socios.

Artículo 15°.-Dentro del plazo de treinta (30) días naturales, contado a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, las Cooperativas y Centrales Cooperativas de Ahorro y Crédito que estuvieren incursas en lo dispuesto por el artículo 29de la presente norma deberán acreditar ante la Superintendencia de Banca y Seguros, los acciones correctivas realizadas por sus representantes. Tales medidas correctivas deberán comprendere! retiro de circulación el material publicitario impreso, audiovisual y otras formas publicila-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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