Tipo de Norma: Ley
Número: 26013
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26013Ley de Mejoramiento de la Calidad y Ampliación de la Cobertura de la Educación Peruana
DECRETO LEY N9 26013 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Ley de Mejoramiento de la Calidad y Ampliación de la Cobertura de la Educación PeruanaArtículo l9.- Declárese de necesidad y utilidad pública el desarrollo de un programa nacional, destinado a promover el mejoramiento de la calidad de los servicios educativos que brinda el Estado- aue son
Í>roporcionados a la mayor parte de lá población esco-ar peruana- y a la ampliación de la actual cobertura educativa.
Artículo 2*.-El programa nacional al que se refiere el Artículo 1° se establece con los siguientes propósitos:
a) Mejorar la calidad de la enseñanza;
b) Desconcentrar, simplificar y agilizar la gestión y administración educativa; y,
c) Extender la cobertura de los servicios educativos.
Artículo 3*.- El programa creado comprende el servicio educativo proporcionado tanto directamente por el Estado cuanto por intermedio de los Consejos Comunales de Educación (COMUNED).
Compréndase dentro de los alcances de la presente ley, en la parte que le corresponda, al servicio educativo proporcionado por los distintos agentes sociales que intervienen en el proceso educativo nacional.
DEL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LAEDUCACIONArtículo 4®.- A partir de 1993, el Ministerio de Educación evaluara anualmente, a nivel nacional, la calidad de la enseñanza impartida en los centros educativos dependientes del Estado y de los Consejos Comunales de Educación (COMUI'ÍED). El sistema de evaluación será establecido en el reglamento de la presente ley.
Artículo 6°.- Los centros educativos evaluados en los cuales se hubieran alcanzado en exceso las metas establecidas, serán acreedores a reconocimiento del Ministerio de Educación, haciéndose pública su calidad superior y distinguiéndose a su personal en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 6*.- Los centros educativos en los cuales no se hubiera cumplido con las metas establecidas podrán ser declarados en reorganización.
Para llevar a cabo la reorganización, el Ministerio de Educación, directamente o por intermedio del
Consejo Comunal de Educación (COMUNED) respec-tivo. adoptará las medidas que establezca el reglamento de la presente ley con el propósito de que la situación pueda corregirse dentro dei más breve término posible. Estas medidas podrán comprender la reasignnción de su personal docente y no docente, nombrado o contratado, aun fuera del ámbito de la circunscripción en la que se encuentre prestando servicios.
Artículo T9.- Los centros educativos declarados en reorganización serán objeto, además, de una supervisión estrecha y de la asignación de recursos adicionales. Estos recursos podrán consistir en suplementos alimenticios para los alumnos, textos educativosy materiales de enseñanza, docentes y supervisores adicionales asignados temporalmente, programas de capacitación destinados al personal docente y cualquier otro que pudiera estimarse conveniente.
Artículos9.- La relación de los centros educativos que se beneficiarán con los recursos adicionales rnen-cionados en el artículo anterior será establecida anualmente mediante Resolución Suprema expedida a través del Ministerio de Educación. Al efecto, se tendrá en cuenta el monto de los recursos que, con tal propósito, hayan sido consignados en el Presupuesto General de la República.
Artículo 99.- En los casos en que se impida la realización de la evaluación o de que se compruebe que la situación en estos centros educativos ha sido producida por la acción dolosa del personal docente o no docente, los responsables serán separados definitivamente del servicio, previo proceso administrativo, sin posibilidad de reingreso al servicio docente estatal o no estatal en el Perú.
Artículo I09.- La evaluación a que se refiere el Artículo 4Q de la presente ley podrá comprender, también, a centros educativos no-estatales con el objeto de establecer las comparaciones que pudieran requerirse. Los centros educativos no-estatales que fueran seleccionados para los efectos de la evaluación no podrán negarse a cumplir con la disposición correspondiente.
Los centros educativos no-estatales que hubieran sido objeto de la evaluación podrán solicitar, por convenir a su derecho, que los resultados, en la parte
Sue les corresponda, sean publicadosoficialmente.
n caso contrario, el resultado de la evaluación tendrá carácter confidencial y será comunicado sólo al promotor y al Director del centro educativo y al Presidente de la Asociación de Padres de Familia correspondiente.
Los centros educativos no-estatales interesados en conocer comparativamente la calidad de la instrucción que imparten, podrán solicitar ser objeto de la evaluación, gestionándolo oportunamente ante la autoridad educativa que corresponda y cubriendo los gastos en que se incurra.
DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVAArtículo II9.- Con el propósito de mejorar, modernizar y desconcentrar la gestión y administración educativas, el Ministerio de Educación promoverá la participación activa de la comunidad en la dirección administración de centros educativos estatales, ara ello el Estado, además de realizarla transferencia del servicio educativo que establece la Ley de Participación Comunal en la Gestión y Administración Educativas, podrá transferir centros o programas educativos a las personas jurídicas formadas por profesores o padres de familia, gobiernos locales, instituciones religiosas o culturales con fi nes educativos u otras organizaciones similares que lo soliciten, de acuerdo con el reglamento dé la presente ley.
Excepcionalmente, la transferencia podrá efectuarse a favor de personas naturales que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento ae la presente ley.
Artículo 129.- La transferencia a nue se refiere el artículo anterior será formalizada mediante convenio
que será suscrito entre la autoridad educativa que corresponda y la entidad que actúe como promotor.
Para los efectos de la presente ley, se denomina promotor" a la persona natural o jurídica que com-romete su actividad en la gestión y administración e un centro educativo determinad y asume la responsabilidad de cumplir con las exigencias que al efecto señale el Estado a través del Ministerio de Educación.
Artículo 139.- Los convenios de transferencia serán aprobados mediante Resolución Ministerial. Para aprobar un convenio de transferencia, el
Ministerio de Educación deberá oir previamente al Consejo Comunal de Educación (COMUNED), si es que lo hubiera en la circunscripción territorial respectiva, y a la Asociación de Padres de Familia correspondiente.
Artículo 14°.- Son obligaciones del promotor:
a) Mantener y mejorar la calidad del servicio educativo que proporciona el centro;
b) Cumplir con las normas técnico-pedagógicas que expida el Ministerio de Educación;
c) Ejercer en forma eficiente la gestión y admi-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.