Tipo de Norma: Ley
Número: 26011
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26011Ley de participación Comunal en la Gestión y Administración Educativas
DECRETO LEY N" 2601J El, PRESIDENTE DE LA REPURUCA POR CUANTO:
El Gobierno do Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; lia dado el Decreto Ley siguiente:
LEY DE PARTICIPACION COMUNAL EN IA
GESTION Y
ADMINISTRACION EDUCATIVAS
CAPITUIA) I
DISPOSICIONES GENERALES
Aitíailo Io.- Doelárnse de interés nacional y de necesidad y utilidad pública la participación do ln comunidad en la gestión y la administración educati-vas.
Artículo 2°.- 1 * rocétloso a la descentralización de* la gestión y administración educativa» estatales me-dimite su transferencia a los municipios de la República.
Articulo :r - Para los electos de la presente ley, entiéndase por "municipio” a la comunidad organizada, os decir, al conjunto formado por la población y su capacidad orgánica de gobernarse autónomamente dentro de una circunscripción territorial determinada.
Artículo 4°.- La transferencia dispuesta por ln presente ley se efectuará en forma gradual a partir de 1993, teniendo en cuenta la capacidad de la comunidad de asumir la responsabilidad que se le transfiero, y además, para resguardarla continuidad de la
enseñanza.
ArtículoS0.- La transferencia dispuesta por la presente ley comprende los centros, programas y servicios educativos estatales donde se imparten los niveles de educación inicial, primaria y secundaria y las modalidades de menores, adultos, especial y ocu-
pncional.
Artículo 6o.- La transferencia se efectuara considerando la demarcación provincial de la República.
Cuando el número de centros o de educandos lo hiciera aconsejable, la transferencia se efectuará considerando ln demarcación distrital.
Por excepción, una transferencia podrá comprender n más de una circunscripción.
CAPITULO Jl
DE LA TRANSFERENCIA
Artículo 7o- Para garantizar la participación de los diferentes soctoroson la gestión y administración de los centros o programns educativos, la transferencia señalada en el capítulo anterior se efectuará a favor del Consejo Comunnl de Educación (OOMU-NED)que, para tal efecto, lmnrá de constituirse en la
circunscripción respectiva
Cada Consejo Comunal de Educación (COMU-NED) es la persona jurídica de derecho privado, cuya
función es la gestión y administración educativas dentro del ámbito de su circunscripción.
Los Registros Públicos correspondientes procederán a la inscripción de cada Consejo Comunal de Educación (COMUNED) por el solo mérito de la Resolución Ministerial que lo crea.
Artículo ÍP.- Ln transferencia a que se refiere la presente ley comprende lo siguiente:
a. las funciones educativas;
b. el personal docente y no docente que, en la fecha de la transferencia, presta servicios en cada centro educativo. El personal transferido conservará el régimen laboral que tuviera en la fccbn de ln transferencia;
c. la propiedad de los locales de los centros o programas educativos o de administración educativa, en el caso de nue éstos fueran de propiedad estatal, o el derecho de uso, si se tratara ele locales arrendados. En este último caso situación, el Consejo Comunal de Educación (COMUNED) reemplazará al Ministerio de Educación o a las Direcciones Departamentales de Educación o o las Unidades de Servicios Educativos (USE), etc., según correspondiera, en los contratos de arrendamiento respectivos;
d. los bienes materiales y demás recursos de los cuales los centros, programas o servicios educativos o los dependencias de administración educativa dispusieran en la fecha de promulgación de ln presento ley por haberlos adquirido o habérseles asignado, transferido o donado;
e. el acervo documental.
CAPITULO IJI
DE LA. ADMINISTRACION EDUCATIVA
Artículo 9”.- A partir de la fecha en que entre en vigencia la presento ley, los centros educativos, de acuerdo con su sistema de gestión y finnneiamiento, serán de las siguientes clases:
a. centroseducntivosde gestión y administración comunal, adminístranos directamente por el Consejo Comunal de Educación (COMUNED) y subvencionados totalmente por el Estado en función del número de alumnos que asiste regularmente a clases;
b. centroseducativos de gestión y administración no-estatal, subvencionados total o parcialmente por el Estado en función del número de alumnos que asiste regularmente a clases;
c. centros educativos de gestión estatal que se encuentran en proceso de transferencia;
d. centros educativos de gestión, administración y financia miento no-estatales.
Por intermedio do los centros educativos comprendidos en los incisos (a), (b)y (c)del presente artículo, el Estado cumple con asegurar la gratuidad de la enseñanza evitando que alguien deje de recibir una educación adecuada por razones derivadas de limitaciones económicas familiares; en los centros educativos comprendidos cu el inciso (d), existirán becas y préstamos educativos en la forma que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 1.0- Los Consejos Comunales de Educación (COMUNED) quedan facultados para administrar directamente los centros, programns y servidos educativos estatales que tengan o que se les ti ansfie-
ra o a cederlos en uso a profesores, asociaciones de padres de familia, colegios profesionales, institucio-noB religiosas, cooperativas y otras entidades similares debidnmente organizadas.
CAPITULO IVDBL CONSEJO COMUNAL DE EDUCACION (COMUNED)Artículo 11.- Cada Consejo Comunal de Educación (COMUNED)estará integrado de la siguiente forma:
a. el Alcalde municipal, quien lo convoca y lo preside;
b. un regidor municipal elegido por el Concejo Municipal respectivo;
c un representante de los Directores de todos los centros educativos existentes en la circunscripción, elegido por y entre ellos;
d. un representante de los profesores de todos los centros educativos existentes en la circunscripción, elegido en la forma que establezca el reglamento de la presente ley;
e. un representante de las asociaciones de padres de familia existentes dentro de la circunscripción, elegido por y entre los representantes de las asociaciones de padres de familia debidamente constituidas;
f. un representante de la Iglesia Católica, designado por el superior jerárquico de lo correspondiente circunscripción eclesiástica;
g. un representante de las otras organizaciones religiosas vinculadas efectivamente n la tarea educativa dentro de la circunscripción, elegido por y entre ellas;
h. un representante de la actividad empresarial privada, designado por el organismo que la represente;
i. otros representantes de la comunidad que serán determinados en momentos de aprobarse la transferencia.
Artículo 12V Son funciones del Consejo Comunal
de Educación (COMUNED):
a. establecer, en la parte que le corresponde, la política educativa comunal, en aplicación de la política nacional formulada por el Ministerio de Educación y de los planes ue desarrollo y los programas educativos que éste apruebe;
b. promover la participación de la comunidad, y especialmente de los padres de familia, en el proceso educativo;
e. promover y programar la actividad educativa que se desarrolle dentro de su circunscripción;
d. administrar eficientemente los recursos que se le transfieran;
c. supervisar y evaluar el desarrollo de las acciones educativas;
f. aprobar los presupuestos de los centros educativos señalados en el inciso (a) del artículo 9g de la presente ley y autorizar su ejecución;
g. aprobar o denegar los solicitudes de establecimiento de nuevos centros o programaseducativos dentro de su jurisdicción.
Las solicitudes denegadas pueden ser apeladas ante el Ministerio de Educación.
h. elegir, a propuesta su presidente, y remover, a
(>ropuesta de cualquiera de sus integrantes, al director Ejecutivo del Consejo Comunal de Educación (COMUNED);
i. designar y contratar a los Directores de los centros o programas educativos bajo su administración, a propuesta del centro educativo respectivo, por períodos de tres años renovables indefinidamente;
j. reconocer a los Directores de los centros cducati-vos comprendidos en los incisos (b) y (d) del artículo 9P de la presente ley;
k. las demás que le señalen las leyes y los reglamentos correspondientes.
Artículo 13°.- Si el Consejo Comunal de Educación (COMUNEI)) lo estima conveniente, puede delegar en un Comité Ejecutivo algunas de las funciones mencionadas en el art ículo anterior. Cada Comité Ejecutivo estará integrado por el presidente del Consejo Comunal de Educación (COMUNED) su delegado, quien lo presidirá, y otros cuatro miembros del mismo, de los cuales necesariamente uno será el Director de centro educativo y otro el representante de las Asociaciones de Padres de Familia.
Artículo 149.- Cada Consejo Comunal de Educación (COMUNED) contará con la estructura técnica y administrativa requerida para facilitarel adecuado cumplimiento de su labor. El reglamento determinará la manera un Consejo Comunal de Educación (COMUNED).
Artículo 159.- El funcionario de mayor jerarquía dentro de un Consejo Comunal de Educación (COmU-NED) es el Director Ejecutivo, cuyas funciones serán establecidas en el reglamento de la presente ley.
CAPITULO VDE LOS CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS
Artículo lO9.- Coda centro o programa educativo de los comprendidos en el inciso (a) del artículo 99 de la presenté ley estará a cargo de un Consejo Directivo y de su Director.
Artículo IT*.- El Consejo Directivo de cada uno de los centros o programas educativos mencionados en el inciso (a) del artículo 9o de 1a presente ley estará conformado de la siguiente manera:
a. el Director del centro educativo, quien lo convocn y lo preside;
b. do9 profesores con nombramiento vigente, elegidos cada dos años por y entre los profesores del propio centro;
c. dos representantes de la Asociación de Padres de Familia del centro o programa, elegidos cada dos años, uno por la Junta Directiva y otro por la Asamblea General de la Asociación.
El Consejo Directivo se reunirá en sesión no menos de una vez por mes.
Artículo lfF. - Son funciones del Consejo Directivo de cada centro educativo:
a. establecer la política del centro o programa educativo, dentro de los lincamientos generales establecidos por el Ministerio de Educación y el Consejo Comunal de Educación (COMUNED);
b. adoptar las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del centro o programa;
c. promover permanentemente un clima de trabajo adecuado que favorezca la labor educativa;
d. aprobar el programa de actividades y el presupuesto operativo y de inversión propuesto por el Director;
e. mantener informado permanente!nenie al Consejo Comunal de Educación (COMUNED) y a la Delegación de Educación correspondientes de la marena del centro y de cualquier anomalía que pudiera haberse producido;
f. aprobar el reglamento interno del centro o pro-
rama y sus modificaciones y elevarlo al Consejo !omunal de Educación (COMUNED) para su ratificación;
g. proponer ni Consejo Comunal de Educación (COMUNED) el nombramiento del Director del centro. La propuesta debe elevarse en una terna integrada por personal que reúna los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley. En caso de que el Consejo Directivo incluya en la terna a una persona que no reúna los requisitos establecidos por la reglamentación vigente, la propuesta deberá estar motivada y debe incluir la opinión de la Delegación de Educación correspondiente;
h. resolver los conflictos internos que se pudieran producir;
i. reunirse no menos de una vez al semestre con el personal docente y con la directiva de la Asociación de Padres de Familia respectiva;
j. contratar al personal docente necesario, respetando los requisitos establecidos. En caso de que sea necesario nombrar o contratar a personal que no reúna los requisitos vigentes se requiere la conformidad del Consejo Comunal de Educación (COMUNED) y de la Delegación de Educación;
k. las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes.
Artículo 19°.- Cada centro o programa educativo contará con un Director, quien es su representante legal y dirige su actividad académica y administrativa.
Artículo 2(F.- Para ser Director de centro educativo se requiere cumplir los reauisitos establecidos en la reglamentación correspondiente.
Artículo 21°.- Las funciones de los directores de cada centro educativo serán establecidas en el reglamento de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Parn poder cumplir con lo establecido en el artículo 7° de lo presente ley, cada Unidad de Servicio Educativo (ÚSE) remitirá a la Dirección
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.