Tipo de Norma: Ley
Número: 26010
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26010Modifican ia Ley de Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Ley N9 25751
DECRETO LEYN° 26010EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo Io.- Sustitüyanse los textos del inciso c) del Artículo 32°; último párrafo del Artículo 38Q; inciso f) del Artículo 635; Artículo 839; y, primer párrafo del Artículo 92Q de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Ley N" 25751, por los siguientes:
Artículo 22°.-
" c) La renta ficta de predios ocupados por sus propietarios como oficinas, estudios, consultorios o talleres, salvo los afectados a actividades productoras de rentas de tercera categoría; la rento ficta de otros predios destinados a fines distintos a los de casa habitación, recreo o veraneo del propietario; así como la renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.
La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autovalúo corres-
Pondiente al Impuesto al Valor del Patrimonio redial.''
Artículo 38°, último párrafo
"Cuando las deducciones correspondientes a inmuebles destinados a fines distintos a los de casa habitación, recreo o veraneo, y los cedidos gratuitamente o a precio no determinado, excedan de su renta bruta, el exceso no podrá imputarse como pérdida."
Artículo 63”.-
"fi Regalías : Diez por ciento (10%)"
M Artículo 83V Transcurrido el primer semestre del ejercicio gravable, el contribuyente podrá suspender sus pagos n cuenta, siempre que presuma que los pagos a cuenta efectuados serán superiores al Impuesto que en definitiva le corresponderá paparnor el ejercicio; debiendo comunicar tal hecho ala SUNAT en la misma oportunidad en que le correspondía efectuar el pago.
El contribuyente queda obligado a reiniciar los pagos a cuenta a partir del mes en que la recuperación de sus rentas o cualquier otro hecho desvirtúe la presunción que dio lugar a la suspensión.
Si al finalizar el ejercicio gravable resulta que el contribuyente tiene un saldo por pagar superior al diez por ciento (10%) del Impuesto calculado, se le
aplicará los intereses sobre las cuotas dejadas de lagar conforme a lo previsto en el Artículo 34° del óaigo Tributario
Artículo 92p, primer párrafo
" Los contribuyentes obligados o no a presentar declaraciones a que se refiere el Artículo 76Q deducirán de su impuesto los conceptos siguientes:"
Artículo 29.- Ineorpóranse como inciso 11) del Artículo 18°; segundo párrafo del Artículo 769; último párrafo del Artículo 829; y, segundo párrafo del Artículo 91°de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto ley Ѱ 25751, los textos siguientes:
Articulo 18L-
11) La ganancia de capital derivada de las operaciones de compra-venta de acciones y valores que se realicen en Rueda de Bolsa de Valores."
Artículo 76°, segundo párrafo No presentarán lo declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría."
Artículo 82°, último párrafo
" No es de aplicación a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto de este Articulo, sobre pagos a cuenta abonados que resulten inferiores o en exceso al Impuesto que en definitiva les corresponda, debiendo smetarse en tales casos a las disposiciones que la SUNAT establezca."
Artículo 91°, segundo párrafo Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, efectuarán el pago del Impuesto no retenido en la forma que establezca la
SUNAT
DISPOSICION FINALUnica.- Lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 22°; en el último párrafo del Artículo 38°; y, en el segundo párrafo del Artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 25751, modificado por el presente dispositivo, son de aplicación al Ejercicio Fiscal de 1992.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noven-tidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura Encargado de la Cartera de Salud
JORGE CAMET DICKMANN
Min istro de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
JMME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación
MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 26 de diciembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro do Economía y Finanzas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.