Ley Nº 26002

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 26002

Ley del Notariado

DECRETO LEY N° 26002 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Rcconstrución Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Artículo 8°.-Se convocará un concurso cerrado por cada diez vacantes en la Capital de la República, uno por cada cinco vacantes en las capitales de departamento y uno por cada tres vacantes en las restantes provincias y Provincia Constitucional del Callao.

Para los efectos de este cómputo, las vacantes podrán ser sucesivas o simultaneas.

Artículo 9°.- La convocatoria a concurso se hará, con conocimiento del Consejo del Notariado, por el Colegio de Notarios con expresa indicación de ser abierto o cerrado, la vacante a cubrir y su localización, en la forma que el reglamento señale.

Artículo 1(P.- Para postular al cargo de notario se requiere:

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY DEL NOTARIADO TITULO I:

DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCION

NOTARIAL

CAPITULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

a) Ser peruano de nacimiento;

b) Ser abogado;

c) Tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles;

d) Tener conducta moral intachable;

e) Estar físicamente apto para el ejercicio del cargo; 0 No haber sido condenado por delito doloso; y,

g) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con notario en ejercicio en la provincia a la que postula.

Artículo 1F.-E1 Jurado para los Concursos Públicos de Méritos, se integra de la siguiente forma:

Artículo Io.- El notariado de la República se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente Ley señala.

Las autoridades deberán prestar las facilidades y garantías para el cumplimiento déla función notarial.

Artículo 2°.- El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que nnte él se celebran.

Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad, conserva losoriginalesy expide los traslados correspondientes.

Su función también comprende la comprobación de hechos.

Artículo 3°.- El notario ejerce la función notarial en forma personal, autónoma,*exclusiva e imparcial.

Artículo 4o.-El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina.

Artículo 5o.-El número de notarios será de doscientos en la Capital de la República, de cuarenta en las capitales de departamentos; y de veinte en las capitales de provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao.

Las vacantes creadas por aplicación de esta Ley se localizarán únicamente en los distritos que carezcan de servicio notarial, exeptuándose los de Unes recrea-cionnles de invierno, verano, turismo.

No se proveerán nuevas plazas notariales en aquellos distritos que cuenten con diez o más registros notariales.

CAPITULO U:

DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL Y

CARRERA NOTARI AL

Artículo 6o.-El ingreso al notariado se efectúa mediante Concurso Público de Méritos ante Jurado constituido según lo dispuesto en el Artículo 11° .

Las etapas del concurso son las de calificación del currículum vitae, examen escrito y examen oral.

Artículo 7°.-Los Concursos Públicos de Méritos serán abiertos y cerrados. En los primeros participarán los postulantes que reúnanlos requisitos exigidos

en el Artículo 10°y en los segundos, únicamente notarios en ejercicio.

Crease la carrera notarial que el Estado reconoce y garantiza en la forma que señala esta Ley.

a) El Presidente del Consejo del Notariado o su representante, quien lo preside;

b) El Decano del Colegio de Notarios;

c) El Decano del Colegio de Abogados;

d) Un miembro del Colegio de Notarios designado por su Junta Directivo;

e) Un miembro del Colegio de Abogados designado por su Junta Directiva.

En los Concursos convocados para la provisión de plazas en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao presidirá el Jurado el Presidente del Consejo del Notariado y en el resto de la República la persona que el Consejo del Notariado designe.

Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) no necesariamente serón integrantes de la Junta Directiva.

El quorum para la instalación y funcionamiento del Jurado es dfe cuatro miembros.

Artículo 12V Concluido el Concurso Público de Méritos, el Jurado comunicará el resultado al Consejo del Notariado, para la expedición de la Resolución Ministerial y Título por el Ministro de Justicia.

En caso de declararse desierto el Concurso, el Colegio de Notarios procederá a una nueva convocatoria.

CAPITULO III:

I)E LOS DEBERES DEL NOTARIO

Artículo 13VE1 notario deberá incorporarse al Colegio de Notarios dentro de los treinta días de expedido el Título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva.

Artículo 14*.- El notario registrará en el Colegio de Notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y equipos de impresión que utilizará en eí ejercicio de 1 a función. La firma, para ser registrada, deberá ofrecer un cierto grado de dificultad.

Cualquier cambio deberá comunicarlo previamente el notario al Colegio de Notarios.

Artículo 16*-El notario iniciará su función dentro de los treinta días siguientes a su incorporación, prorrogares a su solicitud, por igual término.

Artículo 16*.- El notario está obligado a:

a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en ©1 que ha sido looalizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes;

b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella;

c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en el Código de Etica del Notariado Peruano;

d) Cobrar honorarios profesionales de conformidad con el arancel;

e) Guardar el secreto profesional; y,

0 Cumplir con las comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios le asigne conforme a Ley, estatuto o convenio.

DE IJV8 PROH1MCIONES AL NOTARIO

Articulo 17®.- Está prohibido al notario:

a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, a sus ascendientes, descendientes y parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente;

b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, con excepción de las empresas de servicio

§úblico;o tengan lacalidaddeadministradores, irectores, gerentes, apoderados o representación alguna;

c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación depersonasjurídicas de derecho público o en las que el Estado, Gobiernos Locales o kcgionales tengan participación;

d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los Poderes Públicos y del Gobierno Central, Regional o Local; con excepción de aquellos para los cuales han sido elegidos mediante consulta popular; Ministros y Viceministros de Estado, la docencia y los nombrados en su condición de notario;

e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causo propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el

inciso a);

0 Tener más de una oficina notarial; y, g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado.

Articulo I8V Se prohíbe al notario autorizar minutas, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo que precede; la autorización estará a cargo de abogaao, con expresa mención de su número de colegiación.

No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnación que la ley y reglamentos regístrales franquean en caso de denegatoria de inscripción.

CAPITULO V:

DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO

Artículo 19*.- Son derechos del notario:

a) La inamovilidad en el ejercicio de su función;

b) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas;

c) Negarse a autorizar instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional o cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma establecida en el Arancel.

Artículo 2(P.- En caso de vacaciones o licencia, el Colegio de Notarios, a solicitud del interesado, designará otro notario para que se encargue del oficio del titular.

CAPITULO VI:

[j CESE DEL NOTARIO

Artículo 21".- El notario cesa por:

a) Muerte;

b) Renuncia, desde que es aceptada;

c) Destitución;

d) Haber sido condenado por delito doloso;

e) Perder alguno de los calidades señaladas en el Artículo 10*;

0 Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el Artículo

159; y,

g) Abandono del cargo, en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta días de inasistencia injustificada al oficio notarial.

En el caso de los incisos c), d), e) y f), el cese se

Í>roducc desde el momento en que queda consentida a resolución.

Artículo 22°.- En caso de cese de un notario en ejercicio, el Colegio de Notarios, con conocimiento del Consejo del Notariado, designará a un notario que se encargue del oficio y cierre sus registros, sentándose a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita con el Decano del Colegio de Notarios o con un miembro que éste designe.

TITULO II:

DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

NOTARIALES

CAPITULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23°.- Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato cíe la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

Artículo 24°.- Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.

Artículo 25°.- Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina.

Artículo 26°.- Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función.

Artículo 27®.- El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza.

Artículo 28°.- Los instrumentos públicos notariales se extenderán en castellano o en el idioma que la ley permita.

presión que asegure sil permanencia.

Artículo 32°.- Los instrumentos públicos notariales no ((‘luirán espacios en blanco. Estos deberán ser émulos con lina linea doble que no permita agrega

ictos jurídicos, r i tura pública

Artículo 29^.-Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior los palabras, aforismos y frases de conocida aceptación jurídica.

Artículo 309.- Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la extensión del instrumento, el notario exigirá la intervención de intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el que hará la traducción simultánea, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público la conformidad de la traducción.

El notario podrá insertar el texto en el idioma del interesado o adherirlo, en copia legalizada notarialmente, al instrumento original, haciendo mención de este hecho.

Artículo 319.- Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con caracteres legibles, en

forma manuscrita o usando cualquier medio de im-

» / •

do alguno.

Artículo 33°.- Se prohíbe en los instrumentos públicos notariales raspar o borrarlas palabras equivocadas, por cualquier procedimiento.

Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de la suscripción, indicándose su valide/,; caso contrario se tendrán por no puestos.

Las palabras o frases testadas, se cubrirán con una línea de modo que queden legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicándose que no tienen valor.

Artículo 34°.-En la redacción de instrumentos públicos notariales se podrán utilizar guarismos, símbolos y fórmulas técnicas.

No se empicarán abreviaturas ni iniciales, excepto cuando figuren en los documentos que se inserten.

Artículo 35°.- La (echa del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el caso, constarán necesariamente en letras.

Deberá constar necesariamente en letras y en números, el precio, capital, área total, cantidades que expresen los títulos valores; así como porcenta jes, participaciones y demás datos que resulten esenciales para la seguridad del instrumento a criterio del notario.

CAPITULO 11:DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

PROTOCOLARES

Artículo 36°.-El protocolo not arial es la colección ordenada de regist ros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolaros con arreglo a Ley.

Artículo 37°.- Forman el protocolo notarial los siguientes registros:

a) De escrituras publicas;

b) De testamentos;

c) De actas de protesto;

d) De actas de transferencia de bienes muebles regis-t rabies; y

e) Otros que la Ley determine.

Artículo 38°.- El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlat ivamente según su numeración.

Podrá ser llevado de dos maneras:

a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el Colegio de Notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de otros. de modo que 1 as íojas del primer pli ego sean la primera y la últ ima; que las del segundo pliego sean la segunda y la penúltima y así sucesivamente; y

b) En cincuenta hojas de papel emitido por el Colegio de Not arios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión rom puta riza do.

Artículo 39°.-Cada registro sera autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad del notario, mediante un sello y firma puestos en la primera foja por un miembro de la Junta Directiva del Colegio de Not arios, designado por el Decano, con conocimiento de la Junta Directiva.

Artículo 40°.-Las fojas de cada registro serán numeradas en forma correlativa, respetándose la serie de su emisión.

Artículo4 1°.-Se formará un tomo porcada diez registros, que deben encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su ut ilización. Los tomos serán numerados en orden correlativo.

Artículo 42o.-El notario responderá del buen estado de conservación de los tomos.

Artículo 43°.- No podrán extraerse los registros y tomos de la oficina de! not,a rio, excepto por razones de fuerza mayor o cuando asi se requiera para el cumplimiento r!<- ln función.

La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial o del Ministerio Público, se realizará en la oficina del notario.

Artículo44°.-El l rointn y uno do diciembre de

l>i<ri¡<> s' * r(*rnríí *d rnj*i:;l.ro, son(,nndoMo n ron ti-nuacion <i<‘l último instrumento non constancia Musen la por el notar io, la que remitirá, en copia, al Colegio de Notarios.

8i (mi ('I registro (piedan fojas en blanco serán inutilizadas mediante dos 1 incas diagonales que se trazarán en cada página con la indicación que no corren.

Artículo45°.- Los ¡ nsl turnen! os públicos protocolares se extenderán observando r iguroso orden cronológico, en los (pie se consignará ei número que les corresponda en orden sucesivo.

AiLí<nilo4G°.-Losinst mínenlos públicos protocolares se extenderán uno a continuación del otro.

Artículo 4 7o.- ( ¡liando no so concluya la extensión de un instrumento público protocolar o cuando luego de concluido y antes de su suscripción se advierta un error o la carencia de un requisito, el notario indicará en constancia que* firmará, que el mismo no corre.

Artículo 48°.-El i nstrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podra ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo Esta se liará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica.

En el caso que el inst rumento que contiene la aclaración, adición o modificación se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Arl íc iilo 49o - En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sust racción parcial o total de un instrumento público protocolar, podrá solicitar el notario al Colegio de Notarios la autorización para su reposición.

SECCION PRIMERA:DEL REGISTRO I)E ESCRITURAS PUBLICAS

Artículo 50°.-En el registro de escrituras públicas se extenderán las escrit uras, protocolizaciones y actas que la Ley determina.

Artículo 51°.-Ese i tura pública es todo documento matriz incorporado ni protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más a Artículo 52°.-1 ja redacción de la ese comprende t res partes:

a) Introducción;

b) Cuerpo; y

c) (/(inclusión.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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