Tipo de Norma: Ley
Número: 25998
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25998Modifican la Ley General de Minería
decreto ley re 25998
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nocional;
Cotí el voto aprobatorio <lel Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo Io.- Sustiliiyanse los Art ículos .108°, 12G°, 139° y 144° -segundo párrafo- del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, los que tendrán el texto siguiente:
"Artículo 108°.- Las concesiones mineras se inscriben en el Libro de Derechos Mineros.
Los demás actos que tengan relación con la concesión minera otorgada, serán inscribibles a solicitud de parte".
"Artículo 126°.- Consentida o ejecutoriada que sea la resolución de otorgamiento del título de la concesión se procederá, a solicitud del interesado, a su inscripción".
"Artículo 139°.- Las concesiones mineras podran renunciar se pnrci al mente sic tnpre que el área retenida sea no menor a una cuadrícula de cien
hectáreas.
El área de la concesión minera peticionada hast a el catorce de diciembre de mil novecientos noventiuno podrá renunciarse parcialmente, siempre que el áren retenida no seo menor a una hectárea .
Sobre el área renunciada tendrán derecho preferente los cesionarios y acreedores hipotecarios, al tiempo en que se declare su libre disponibilidad.
En los casos de renuncia antes mencionados, la solicitud deberá contener los requisitos establecidos en el Reglamento".
"Artículo 144°.-Segundo párrafo:
La oposición se presentará ante cualquier oficina del Registro Público de Minería, hasta antes de la expedición del título del nuevo pedimento, ofreciéndose en ese momento la prueba pertinente. Vencido este plazo, el nuevo título sólo podrá contradecirse por medio del recurso impugnalorio señalado en el Artículo 125° de la presente Ley".
Artículo 2°.- La extinción de las concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero se declararán por Resolución de la Dirección General de Minería.
Artículo 3°.-Los titulares de los denuncios mineros formulados basta el 14 de diciembre de 1991 que, a esa fecha, no contaban con Resolución aprobatoria del título de la concesión deberán presentar al Registro Público de Minería basta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés, con carácter de de el a rae i ón jurada, las Coordenadas UTM de los vértices de sus denuncios.
La declaración jurada a que se contrae el párrafo anterior se efectuará sin perjuicio de continuarse el procedimiento ordinario.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artícTilo sera causal de abandono, y el denuncio no
constituirá antecedente ni título que pueda invocarse para la formulación de nuevos petitorios.
Artículo 4°.- Para los efectos de lo establecido en el segundo párrafo de la Décima Disposición Transitoria del Texto Unico Ordenado, el plazo vencerá el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventi-trés. El incumplimiento de lo antes señalado constituye causal de abandono.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el referido párrafo, los peticionarios deberán utilizar los servicios de los peritos incluidos en la nómina aprobada por la Dirección General de Minería.
Artículo 5o.- Para otorgarse títulos de concesiones mineras por áreas menores de cien (100) hectáreas en las zonas fronterizas del país; o por áreas menores o mayores a (100) hectáreas en las franjas de traslape en las zonas 17, 18 y 19 de la Carta Nocional.
Artículo í0.- El principio establecido en el primer
Ítárrafo del Artículo 10° nel Texto Unico Ordenado de a Ley General de Minería es también de aplicación a la9 concesiones de beneficio, de transporte minero y de labor general.
Artículo 7°.- Las Sociedades Legales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley se rigen por el Decreto Ley N918880, conforme lo dispone la Octava DisposiciónTranaitorin del Decreto Legislativo N9 109, deberán adecuarse a lo dispuesto ,en el Título Décimo Tercero de la Lev General de Minería, cuyo Texto Unico Ordenado lúe aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, con excepción de aquellas eme se presenten para su extinción.
Artículo 8 .- El pago diminuto de los derechos de vigencia o de trámite podrá subsanarse en el plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 9°.- Deróganse los Artículos 35° del Decreto Legislativo N5 109; 48° del Decreto Legislativo N5 708; y, 220° del Texto Unico Ordenado ae la Ley General do Minería aprobado por Decreto Supremo
N® 014-92-EM.
DISPOSICION TRANSITORIAUnica.- Los contratos suscritos en virtud de lo dispuesto por el Artículo 359 del Decreto Legislativo N9 109 con anterioridad a la entrada en vigencia del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, se regirán por las disposiciones contenidas en los mismos y las que estaban vigentes al momento de su celebración.
DISPOSICION FINALEl presente Decreto Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noven-tidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de
Relaciones Exteriores
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.