Ley Nº 25985

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 25985

Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1993

DECRETO LEV N® 25985

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacional

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DELSECTOR PUBLICO PARA 1993

Artículo 1®.- El presente Decreto Ley determina el monto máximo, condiciones y autorizaciones de las operaciones de endeudamiento externo a plazos mayores de un año, que podrá acordar el Gobierno Central durante 1993.

Considérase operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de préstamo, incluidos las garantías, y toda aquella operación que tenga por objeto la adquisición de bienes y servicios, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.

Artículo 2®.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por el presente Decreto Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el o los Ministros del Sector correspondiente; contando con el informe favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.

Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento Externo, de ser más favorables, serán aprobadas mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, previa calificación de la Dirección General de Crédito Público.

Artículo 3°.-El Poder Ejecutivo aprobará las Líneas de Crédito que acuerde el Gobierno Central durante 1993, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, contando con la opinión favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 4®.- El Ministerio de Economía y Finanzas, asigna los recursos de las Líneas de Crédito concertadas por el Gobierno Central mediante Resolución Ministerial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 1.1° del presente Decreto Ley.

Artículo 5®.- El Ministerio de Economía y Finanzas, deberá cautelar que los créditos que se acuerden al amparo del Artículo 10° del presente Decreto Ley sean prioritariamente concesionales.

Artículo 6®.- El Ministerio de Economía y Finanzas, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo, pudiendo designarse a otro Agente Financiero.

Artículo 7Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública con finaneiatmento, que conlleve Endeudamiento Externo, para la ejecución de un proyecto o programa, deben solicitar previamente opinión a la Dirección General de Crédito Público sobre las condiciones financieras a considerar para tal efecto.

Artículo 8®.- Las entidades que obtengan préstamos por Endeudamiento Externo, deben remitir a

la Dirección General de Crédito Público la información de los desembolsos respectivos. Dicha información deberá ser remitida dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del titular de la entidad y/o sector correspondiente.

Artículo 9*.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los oliegos que cuenten con finan-ciamiento distinto del Tesoro Público, deben transferir los recursos financieros de acuerdo con los términos de los contratos respectivos, presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.

DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNOCENTRAL

Artículo 1(F.- Autorízase al Gobierno Central a acordar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por un monto equivalente a US$ 3,300’000,000.00 (TRES MIL TRESCIENTOS MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) destinados a:

a) Inversiones de carácter productivo y de opoyo a la

Sreducción hasta US$ 800’000,000.00

ectores Sociales,

(Alimentación, Salud,

Educación y Saneamiento) hasta US| 1,0001)00,000.00

c) Defensa Nacional hasta US$ 3001)00,000.00 d) Apoyo a la Balanza de

Pagos hasta US$ 1,200’000,000.00

Artículo 11®.-Las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central que se acuerden al amparo del Artículo precedente, salvo lo dispuesto en el Artículo 3°, deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:

a) Autorización del Titular del Sector.

b) Informe Técnico favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

c) Opinión favorable de lo Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

d) Certificación de endeudamiento de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y finanzas, la cual se emite una vez cumplidos los requisitos citados en los incisos precedentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas a renegociar la Deuda Externa, a fin de mejorar SU9 condiciones o reducir el servicio de la misma, teniendo en cuenta la capacidad de pago del país, así como las condicionesy modalidades del mercado, según sea el caso.

Él Ministro de Economía y Finanzas o quien éste designe, podrá celebrar todos los actos que permitan perfeccionar la renegociación antes mencionada, así como suscribir toda la documentación requerida para tal fin.

Los marcos generales de renegociación de la Deu-da Externa, según tipo de acreedores y de deudas, serán aprobados mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Para el cumplimiento de los actos a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá concertar créditos por los montos que sean necesarios.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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