Tipo de Norma: Ley
Número: 25979
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25979DECRETO LEY
APENDICE 111
Modifican las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo aplicables a las gasolinas y a los combustibles derivados del petróleo y sustituyen el Apéndice I del D.L. N5 25748, referido a operaciones exoneradas del IGV
DECRETO LEY N° 25979
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo IV Cuando en el presente Decreto Ley se haga referencias a Títulos, Capítulos, Artículos o Apéndices, deberá entenderse que están referidos al Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Ley NP 25748, salvo las menciones expresas de otros dispositivos.
Artículo 2V Sustituyase el Apéndice I por el siguiente:
BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO
AL CONSUMO
PARTIDA
PRODUCTOS
TASA
2710.00.19.00
Gasolina para motores
- Hasta 84 octanos
118%
- Más de 84 octanos
130%
2710.00.41.00
Kerosene
48%
2710.00. 50.10/
2710.00. 50.90
Gasoils
48%
2710.00.60.10/
Fueloils
2710.0060.90
- Residual 6
- Residual Alta
90%
Viscosidad - Los demás resi
90%
duales
90%
2711.11.00.00/
Gas de petróleo li
42%
2711.19.00.00
cuado
"APENDICE I
OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO
GENERAL A LAS VENTAS
Venta en el país o importación de los bienes siguientes:
PARI! DAS ARANCELARIAS
0301.10.00. 00/
0307.00. 00.20
0401.20.00. 00
0701.10.00. 00/ 0714 90.00.00
0901.11.00. 00
0902.10.00. 00/
0902.40.00. 00
1201.00. 10.00/ 1209.99.90.00 1212.10.00.00
1212.30.00. 00/
1214.90.00. 00
PRODUCTOS Pescado, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos.
Sólo: leche cruda entera. Legumbres y hort alizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.
Café crudo o verde Té
1801.00.10.00
2401.10.10.00/
2401.20.20.00
Semillas y frutas, oleaginosos, semillas para la siembra Algarrobas y sus semillas.
Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros.
Cacao en grano, crudo.
Tabaco en rama o sin elaborar.
5101.11.00. 00/
5104.00. 00.00
5201.00. 00.10/
52.02.99.00. 00
Lanas y pelos finos u ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas.
Algodón sin cardar ni peinar, incluso desperdicios e hilachas.
5302.10.00.00/
5305.99.90.00
Cáñamo yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios.
Artículo 3V Modifícase las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo aplicables a los bienes contenidos en el Apéndice III, de la siguiente forma:
Artículo 4”.- Sustituyase el texto del Artículo 62° por el siguiente:
"Artículo 62.- La base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las gasolinas y combustibles derivados del petróleo es el precio ex planta, el cual no incluye a los tributos que afecten la producción o venta de dichos bienes".
Artículo 5°.- Derógase el Capítulo XII del Título I y el Artículo 799 del Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Ley N° 25748, así como cualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente dispositivo.
Artículo 6°.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1993.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos no-ventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILI ANUEVA Ministro de Defepsa CARLOS BOLONA BEHR Ministro de Economía y Finanzas JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura
Encargado de la Cartera de Salud
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales
DANIEL HORAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación MANUEL VARA OCHOA
Ministro de la Presidencia
*
i
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 21 de diciembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de
Relaciones Exteriores
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.