Tipo de Norma: Ley
Número: 25978
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25978tumman el Impuesto Selectivo al Consumo a los intereses y trasladan al Régimen del IGV varios servicios
DECRETO LEY N* 26978
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1®.- Cuando en el presente Decreto Ley se haga mención a artículos o Apéndices deberá entenderse que están referidos al Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Ley N® 25748, salvo las menciones expresas de otros dispositivos.
Artículo 2® - Sustituyase el texto del inciso b) del Artículo 1°, por el siguiente:
"b) La prestación o utilización de los servicios en
el país*.
Artículo 3®.- Agrégase al Artículo 2°, los incisos j) y k).
" j) Servicios finales telefónicos, télex y telegráficos prestados a las Misiones Diplomáticas y Consulares siempre que los Estados acreditantes brínden trato similar a las Misiones Peruanas".
" k) Los pasajes internacionales adquiridos por las Misiones Diplomáticas, Establecimientos Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados, para sus funcionarios en el desempeño de su cargo; los adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas".
Artículo 4®.- Sustitiiyaso los textos de los incisos c) y d) del Artículo 3®, por los siguientes:
" c. SERVICIOS
1. Toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual perciba una retribución o ingreso que constituya renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta.
2. El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, sea habitual o no, y el arrendamiento financiero.
Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra establecido en él, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.
En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes de capje que se expidan en el país, así como el de los que adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país por residentes".
” d. CONSTRUCCION
Las actividadesclásificndas comó tal en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIITU) de las Naciones Unidas".
Artículo 5®.- Sustituyase el segundo párrafo del literal c) del Artículo 4®, por el siguiente:
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" En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, seguros y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción total o parcial del ingreso".
Artículo 6®.- Sustituyase los numerales 1 y 2 del Apéndice II por los siguientes:
" 1. Servicios de crédito: sólo los ingresos percibidos por los Bancos e instituciones financieras y crediticias, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones ae compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas".
" 2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte aéreo".
Artículo 7®.-Déjase sin efecto el numeral 3 del inciso a) del Artículo 3°, el Apéndice V, inciso c) del Artículo 54°, el segundo párrafo del Artículo 56®, el inciso d) del Artículo 57® y el inciso b) del Artículo 59® del Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Ley N® 25748, así como cualquier otra referencia vinculada a los servicios del Apéndice V que s$ haga en el Título II del citado Nuevo Texto, referido al Impuesto Selectivo al Consumo.
Artículo 8®.-El presente Decreto Lev entrará en vigencia a partir del 1® de enero de 1993.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Loa sujetos que en virtud del presente Decreto Ley resulten gravados con el Impuesto General a las Ventas, sólo podrán deducir como crédito fiscal el Impuesto abonado por adquisiciones efectuadas a partir del 1® de enero de 1993.
SEGUNDA: Los ingresos que perciban los Bancos e Instituciones Financieras y Crediticias a partir del 1° de enero de 1993, no estarán afectos al Impuesto Selectivo al Consumo.
TERCERA.- Están afectos al Impuesto General a las Ventas, los ingresos que perciban las compañías de seguros a partir del 1® de enero de 1993, inclusive los derivados de pólizas emitidas antes de dicha fecha, por lo tanto dichos ingresos no estarán afectos al Impuesto Selectivo al Consumo.
En el caso de servicios finales telefónicos, télex y telegráficos están afectos al Impuesto General a los Ventas los ingresos que se perciban por facturaciones efectuadas a partir del 1® enero de 1»93. Los ingresos percibidos por facturaciones efectuadas antes de dicha fecha seguirán afectas al Impuesto Selectivo al Consumo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventi-dós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa CARLOS BOLONA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura Encargado de la Cartera de Salud JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas AUGUSTO ANTONÍOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.