Ley Nº 25977

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 25977

Ley benerai üe pesca

DECRETO LEY N9 25977 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO :

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente;

LEY GENERAL DE PESCA

TITULO I

DE LAS NORMAS BASICAS

Artículo Io.- La presente Ley tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad.

Artículo 2°.- Son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional.

Airtículo 3®.-El Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales o jurídicas peruanas en la actividad pesquera y propicia, asimismo, la inversión extranjera con sujeción a las disposiciones pertinentes de la legislación peruana. A tales efectos, el Estado promueve las inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentarla investigación,conservación,extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como a incrementar la construcción y modernización de la infraestructura y servicios pesqueros, estimular las innovaciones tecnológicas propiciando la modernización de la industria pesquera y por ende optimizando la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado, así como facilitar la adquisición de bienes destinados a la actividad pesquera.

Artículo 4o.-El Estado presta el apoyo necesario para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y el entrenamiento y capacitación de los pescadores artesanales.

Artículo 5o.-Se reconoce a la actividad pesquera como un quehacer permanente de carácter discontinuo, en razón de la naturaleza aleatoria de los recursos hidrobiológicos.

Artículo 6o.- El Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo, terrestre y atmosférico.

.Artículo 7o.- Las normas adoptadas por el Estado para asegurar 1 a conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o.que proceden ae éstas hacia el litoral por su asociafción alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza.

El Perúpropiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable.

Artículo 8o.- La actividad extractiva por embarcaciones de bandera extranjera será supletoria o complementaria de la realizada por la flota existente en el país, y estará sujeta a las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, así como en los acuerdos internacionales que el Perú celebre sobre la materia, los cuales no podrán contravenir los requisitos comunmente exigidos por la legislación peruana.

Artículo 9o.-El Ministerio de Pesquería, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.

TITULO II

DEL ORDENAMIENTO PESQUERO

Artículo 109.- El ordenamiento pesquero es el conjunto de normasy acciones que permiten administrar una pesquería, sobre la base del conocimiento actualizado de suscomponentesbiológi eos-pesque ros, económicos y sociales.

Artículo 11°.- El Ministerio de Pesquería, según el tipo do pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concibe el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales.

Artículo 12°.- Los sistemas de ordenamiento a aue se refiere el artículo precedente, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las

necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia.

Su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población.

TITULO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

CAPITULO I

DE LA INVESTIGACION Y CAPACITACION

Artículo 13°.- La investigación pesquera está orientada a obtener y proporcionar permanentemente las bases científicas que sustentan el desarrollo integral y armónico del proceso pesquero.

La capacitación está orientada a optimizar el desarrollo de la actividad pesquera mediante la promoción integral del potencial humano que participa en el quehacer pesquero.

Artículo 14°.-El Estado promueve e incentiva la investigación y capacitación pesquera que realizan los organismos públicos especializados del Sector y las Universidades, así como la que provenga de la iniciativa de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuyos resultados deberán ser oportunamente difundidos por medios apropiados.

Artículo 15°.- Con la finalidad de fortalecer la investigación y capacitación pesquera, el Ministerio de Pesquería determina los correspondientes mecanismos de financiación y propicia la cooperación internacional, en procura de la provisión suficiente y oportuna de fondos, que posibiliten el eficiente cumplimiento de los planes y programas previamente establecidos.

Artículo 16°.- Los organismos del Sector público especializados en ciencia y/o tecnología pesquera y capacitación, son entidades descentralizadas que se rigen por sus propias leyes, que la» distinguen de otras entidades estatales por las características propias de la kibor de investigación ala que deben su creación, y funcionan en concordancia con los planes y lincamientos de política nacional y sectorial.

Artículo 179.- El Ministerio de Pesquería destinará, de sus recursos propios y para fines de investigación científica y tecnológica y capacitación, un porcentaje de los derechos que graven el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones* permisos de pesca y licencias.

Artículo 189.- Para los fines de incentivar la financiación y desarrollo de la investigación científica y tecnológica y la capacitación pesquera, el Ministerio de Pesquería promoverá lá constitución de una Fundación.

o/vi-'ll UjLAJ II

DE LA EXTRACCION

Artículo 19°.- La extracción es la fase de la actividad pesquera que tiene por objeto la captura de los recursos hidrobiológicos mediante la pesca, la caza acuática o la recolección.

Artículo 20*.- La extracción se clasifica en:

a) Comercial, que puede ser:

1. De menor escala o artesanal: la realizada con el empleo de embarcaciones menores o sin ellas, con predominio del trabajo manual.

2. De mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de pesca.

El Reglamento de la presente Ley, fijará el tamaño, el tonelaje de las embarcaciones pesqueras artesanales, así como los demás requisitos y condiciones que deban cumplirse para viabilizar la extracción.

b) No comercial, que puede ser:

1. De investigación científica: la realizada con fines de incrementar el conocimiento de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.

2. Deportiva: la realizada con fines de recreación.

3. De subsistencia: la realizada con fines de consumo doméstico o trueque, sin fines de lucro.

Artículo 21°.- El desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las disposiciones de esta Ley y a las normas reglamentarias específicas para cada tipo de pesquería.

El Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo.

Artículo 22® .-El Ministerio de Pesquería establecerá periódicamente las medidas de ordenamiento de los recursos hidrobiológicos, en función de las evidencias científicas provenientes del Instituto del Mar del Perú v de otras entidades de investigación, así como de factores socio-económicos.

Artículo 23°.- El Ministerio de Pesquería autoriza y supervisa el uso adecuado de artes y aparejos de pesca, que garanticen la racional y eficiente explotación de los recursos hidrobiológicos.

Artículo 24°.-La construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras deberá contar con autorización previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesquería, en función de la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.

Las autorizaciones de incremento de flota para embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto, sólo se otorgarán siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la flota existente.

Las nuevas autorizaciones de incremento de flota sin perjuicio de la sustitución a que se refiere el párrafo anterior, sólo se otorgarán a aquellos armadores cuyas embarcaciones posean sistemas de preservación a bordo, adecuados artes y aparejos de pesca, y su operación se oriente a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados.

Artículo 25®.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, sólo se podrán adquirir embarcaciones pesqueras que dispongan de sistemas de preservación a bordo y tecnología moderna. Tratándose de embarcaciones usadas, deberán contar con clasificación otorgada por upa entidad clasificadora internacionalmente reconocida.

Artículo 26*.-Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplica también a las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera, mediante la modalidad de a-rrendamiento financiero, en cuyo caso deberán contar con autorización de incremento de flota y cumplir con los demás requisitos y condiciones que exija el Reglamento Especial aplicable a dicha modalidad.

CAPITULO m

DEL PROCESAMIENTO

Artículo 27®.- El procesamiento es la fase de la Actividad pesquera Gestirmda. a utilizar recursos

hidrobiologicos, con la linalidad de obtener productos elaborados y/o preservados.

Artículo 28°.- El procesamiento se clasifica en:

1. Artesanal, cuando se realiza empleando instalaciones y técnicas simples con predominio del trabajo manual; e,

2. Industrial, cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnología empleada y protección del medio ambiente.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y condiciones exigibles para cada caso, teniendo en cuenta la capacidad instalada y la tecnología a emplearse.

Articulo 29°.- La actividad de procesamiento será ejercida cumpliendo las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del medio ambiente, con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

CAPITULO IV

DE LA COMERCIALIZACION Y DE LOS

SERVICIOS

Articulo 30®.- La comercialización interna y externa de los productos pesqueros es libre de acuerdo a Ley.

Artículo 31°.-Los servicios de control y certificación de calidad comercial de los productos pesqueros, pueden ser prestados por cualquier empresa nacional o extranjera, debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competenciay de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

TITULO IV

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL

Artículo 32®.- El Estado propicia el desarrollo de la actividad pesquera artesanal, así como la transferencia de tecnología y la capacitación de los pescadores artesanales, otorgando los incentivos y beneficios previstos en las pertinentes disposiciones legales.

Artículo 33®.- Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades extractivas dentro de las siguientes áreas medidas desde las líneas base, que fije el Ministerio de Pesquería.

Artículo 34®.- El Reglamento de la presente Ley, determinará la clasificación de los pescadores artesa-nales y de las empresas pesqueras artesanales.

Artículo 35®.- Los centros de investigación, entrenamiento y capacitación del Sector Pesquero, así como las entidades públicas o asociativas que construyan uoperen infraestructuras pesqueras artesanales, se encuentran inafectas al pago de los derechos de ocupación de área de mar y de seguridad.

Artículo 36®.- El Estado propicia el establecimiento de un régimen promocional especial en favor de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal.

TITULO V

DE LA ACUICULTURA

Artículo 37®.- La acuicultura es la actividad que consiste en el cultivo y producción de especies acuáticas, realizada en un medio seleccionado y controlado, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en las aguas marinas como en las continentales.

Artículo 38®.- El Estado propicia el desarrollo de la acuicultura otorgándole los incentivos y beneficios especiales previstos en las pertinentes disposiciones legales.

Artículo 39®.- Las fases del proceso de la acuicultura, así como su clasificación según el medio, manejo y cuidado o ciclo de vida de las especies y demás características propias de la actividad, se regulan de acuerdo al Reglamento de esta Ley.

Artículo 40®.-El Estado otorga el derecho de uso de terrenos públicos, aguas o fondos marinos necesarios para el desarrollo de la acuicultura.

Artículo 41®.- El Ministerio de Pesquería determina las zonas para la acuicultura, otorgando las autorizaciones v concesiones correspondientes.

ti

Artículo 42°.- Las concesiones se otorgan para permitir el desarrollo de la actividad acuícoía en terrenos públicos, en los fondos o en las aguas marinas o continentales; y, las autorizaciones, cuando la acuicultiira se realiza en predios de propiedad privada, correspondiendo al Reglamento de esta Ley normar la forma, modo, requisitos y procedimientos aplicables.

TITULO VI

DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES,

PERMISOS Y UCENCIAS

Artículo 42°.-Para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas requerirán de lo siguiente:

a) Concesión:

1- Para la administración y usufructo de la infraestructura pesquera del Estado, conforme a Ley; y, 2.- Para la acuicultura que se realice en terrenos públicos, fondos o aguas marinas o continentales.

b) Autorización:

1. - Para el desarrollo de la acuicultura en predios de

propiedad privada;

2. - Para realizar actividades de investigación;

3. - Para el incremento do flota; y,

4. - Para la instalación de establecimientos

industriales pesqueros.

c) Permiso de Pesca:

1. - Para la operación de embarcaciones pesqueras de

bandera nacional; y,

2. - Para la operación de embarcaciones pesqueras de

bandera extranjera.

d) Licencia:

Para la operación de plantas de procesamiento de productos pesqueros.

Artículo 44°.- Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de Pesquería otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las condiciones que determina su Reglamento.

Artículo 45°.-Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, se otorgarán previo pago de los correspondientes derechos, cuyo monto, forma de ago y destino, serán fijados mediante Resolución inisterial.

Los ingresos que genere el pago de tales derechos, constituyen recursos propios del Ministerio de Pesquería.

Quedan exceptuadas del pago de estos derechos, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de investigación y las deaicadas a la actividad pesquera artesanal y de subsistencia.

Ar tículo 4(J°.-Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, serán otorgadas a nivel nacional por el Ministerio de Pesquería.

TITULO VII

DE LA PESCA 1*011 EMBARCACIONES DE

BANDERA EXTRANJERA

Artículo 47°.-Las operaciones de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, sólo podrán efectuarse sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control.

Los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país.

Artículo 48°.- La pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera, en los casos siguientes:

a) Para la pesca de investigación, por el plazo y las condiciones que establece el Reglamento.

b) Cuando las embarcaciones de bandera extranjera, hayan sido contratadas por empresas peruanas para extraer aquellos recursos hidrobiológicos que determine el Ministerio de Pesquería.

c) Para la pesca de recursos de oportunidad, o altamente migratoriosoaquellosotrossubexplotados que determine el Ministerio de Pesquería, mediante el pago de derechos por permiso de pesca.

d) En virtud de acuerdos pesqueros celebrados por el Perú con otros Estados o comunidades de Estados, para la pesca de excedentes de recursos pesqueros no aprovechada por la flota existente en el país.

e) Mediante la suscripción de acuerdos-marco entre el Ministerio de Pesquería y entidades privadas extranjeras, para la pesca de especies altamente migratorias, de oportunidad o subexplotadas.

Artículo 49°.-Para los efectos a que se contrae el inciso b) del Artículo precedente, las operaciones podrán efectuarse mediante:

a) Contratos con empresas constituidas V establecidas en el país, bajo las modalidades de arrendamiento,arrendamiento financiero, abastecimiento o suministro, asociación en participación, operaciones conjuntas de pesca Cjoint ventures) y otras modalidades contractuales que precise el Reglamento de esta Ley.

b) Contratos rnixtosque contemplen abastecí miento de pescado, pago de derechos y otras compensaciones como aportes en investigación, capacitación e infraestructura pesquera.

Las condiciones para viabilizar los contratos de arrendamiento financiero, se establecerán en el Re-

f[lamento Especial a que se refiere el Artículo 25Q de a presente Ley.

Artículo 50°Para la modalidad a que se refiere el inciso c, 2) del Artículo 43°, los armadores extranjeros, mediante sus representantes, solicitarán el permiso de pesca respectivo, con sujeción a los Reglamentos específicos que rigen para cada pesquería.

El Ministerio de Pesquería señalará en la Resolución que otorgue el permiso de pesca, su período de vigencia y las zonas de operación y, en los casos que corresponda, la cuota de captura asignada. Establecerá asimismo, los requisitos, condiciones, mecanismos de control, montos y formas de pago de los derechos, especificando en cada caso los criterios que se seguirán respecto de la determinación de la cuantía de los derechos en función a los recursos hidrobiológicos.

TITULO VIII

DEL REGISTRO GENERAL DE PESQU]

Artículo 51°.- Los contratos de la actividad pesquera susceptibles de inscripción en el Registro General de Pesquería, pueden extenderse en virtud de instrumento privado con firmas legalizadas por Notario o por Juez do Paz, y a falta de aquél, por Fedatario facultado conforme a Ley, salvo en los casos en que ésta prescriba la formalidad de la escritura pública bajo sanción de nulidad.

Artículo 52°.- El Ministerio de Pesquería lleva el Registro General de Pesquería que consta de:

1. Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, que tiene carácter público.

2. Los demás Registros que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 53°.-En el Registro General de Pesquería se inscriben los bienes y los derechos y gravámenes que los afecten, así como las resoluciones admi-nistrativas y judiciales susceptibles de inscripción. El Reglamento determina los actos y contratos que son materia de anotación preventiva.

Artículo 64°.- Los actos, contratos y resoluciones inscribibles están sujetos al pago previo de los derechos especificados en el arancel. Están exceptuados: los exonerados por ley expresa; las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de artesanales acreditada con una constancia artesanal; y, las resoluciones de cancelaciones de oficio dispuestas por el Ministerio de Pesquería.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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