Tipo de Norma: Ley
Número: 25965
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25965DECRETO LEY
Crean la Superintendencia Nacional de Servicios de SaneamientoALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE IA PUENTE RAYO ADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
Resolución Suprema de acuerdo a los reauerimien-que se señalará para estos efectos en la Ley Ge-ral de Superintendencia.
Artículo 5*.- En tanto se dicte la Lev General de
DECRETO LEY N2 25966 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1*.- Créase la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, como Institución Pública Descentralizada del Ministerio de la Presidencia, con personería de derecho público, con patrimonio propio y autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa para que pro-
ae los servicios sanitario y pluvial, disposición sanitaria de excretas, reuso de aguas servidas y limpieza pública, fiscalice la prestación de los mismos, evalúe el desempeño de las entidades que los prestan, promueva el desarrollo de esas entidades, así como aplique las sanciones que establezca la legislación sanitaria y recaude las multas y tasas que esa misma legislación disponga.
Artículo 2*.- La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento asumirá todas las funciones de la Dirección de Saneamiento Básico, creada por el Decreto Legislativo N® 574 y transferida al Ministerio de la Presidencia mediante Decreto Ley N° 25738, con la cual la citada Dirección quedará desactivada. Están comprendidas en el ámbito de la Superintendencia todas las personas naturales y las entidades públicas o privadas que brinden servicios de saneamiento.
Artículo 3*.- La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento a partir de la vigencia de su Ley General contará, para su funcionamiento, con la contribución que deberán abonarle mensualmente todas las instituciones públicas o privadas prestadoras de servicios de saneamiento, por concepto de fiscalización. Esta contribución reemplazará a la que actualmente vienen abonando las entidades antes mencionadas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5® de la Lev N° 23452.
Artículo 4.- La Dirección de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento estará a cargo de un Superintendente, nombrado mediante
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tos que se señalará para estos efectos en la Ley General de Superintendencia.
e dicte la Ley la Superintendencia, se encarga al Jefe de la Unidad Ejecutora del Programa Nacional de Agua Potable y Alcantarillado, la Dirección de la Superintendencia, quien ejercerá las siguientes funciones:
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura Encargado déla Cartera de Salud
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales
DANIEL HOKAMA TOIUVSHIKl
Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación
MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 17 de diciembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYO ADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
MANUEL VARA OCIIOA Ministro de la Presidencia
a) Estructurar provisionalmente la Superintendencia a su cargo, mediante resoluciones administrativas;
b) Administrar los recursos asignados a la Unidad Ejecutora; y,
c) Otras funciones que sean compatibles con los fines de la Superintendencia.
Artículo 6r.- En un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, la Superintendencia elaborará el proyecto de su Ley General.
Artículo 7*.- Delúdanse, modifícanse o déjense en suspenso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Artículo 8*.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noven-tidós.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.