Tipo de Norma: Ley
Número: 25951
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25951Establecen Bonificación para los profesores que prestan servicios en zonas rurales y de frontera
DECRETO LEY N 25861
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1.- Declárase de necesidad y utilidad pública, con la finalidad de contribuir al afianzamiento de la unidad e identidad nacionales, la promoción de la educación estatal que se ofrece en las zonas ruralesv de frontera del Perú.
Artículo 2F.-E1 Ministerio de Educación establecerá a partir de 1993, un Programa de Estudios especial aestinado a los alumnos de las escuelas ubicadas en zonas rurales y de frontera. El Programa de Estudios se implementará gradualmente.
Artículo 3-.* A partir ae 1993, el Ministerio de Educación dará prioridad en sus programas de cana-citación de personal, a aquellos destinados a los docentes de zonas rurales y de frontera.
Artículo 4V Establézcase a partir de 1993 la bonificación no-pensionable denominada "Bonificación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera", que será percibida por el personal docente que lleve a cabo su labor enlas zonas rurales o de frontera peruanas.
Para los efectos de la presente ley, se entiende como zonas rurales las fijadas como tales por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)y como zonas de frontera a aquellas poblaciones de menos de 6,000 habitantes que se encuentren ubicados a menos de cinco (6) kilómetros de distancia de las fronteras nacionales.
Artículo 6g.- La "Bonificación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera" consistirá en una cantidad fija que se abonará mensualmente a los docentes que corresponda. La cantidad será calculada anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas equivalente al 25% de la remuneración total promedio que perciben los docentes rurales al 31 de diciembre del año anterior.
Artículo 6V Créase en el Ministerio de Educación el Programa de Apoyo a la Escuela Rural y de Frontera, destinado a gestionar a favor de las escuelas rurales y de frontera el equipamiento requerido, láminas y demás material educativo, manuales de enseñanza para los docentes y libros y útiles escolares para los alumnos.
Artículo 7V El Ministerio de Educacióu, en coordinación con los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Finanzas, elaborará el Reglamento de la presente ley en un plazo de 60 días.
Artículo 8.- Deróganse o raodifícanse, según el caso, las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Unica.- Durante 1993, la "Bonificación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera" será de CUARENTICINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 46.00).
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noven-tidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de
Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES I)AVILA Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura Encargado de la Cartera de Salud
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integracióny
Negociaciones Comerciales Internacionales
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación
MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 12 de diciembre de 1992 ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
ALBERTO VARILIAS MONTENEGRO Ministro de Educación
MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.