Tipo de Norma: Ley
Número: 25950
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25950 DECRETO LEY N° 25950 (publicado el 14.12.92)Aprueban el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección al Medio AmbienteEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
.Articulo 1\- Apruébase el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección al Medio Ambiente, suscrito por el Perú en la ciudad de Madrid, España, el 4 de octubre de 1991, así como sus cinco Anexos:
I. Evaluación del Impacto sobre el Medio Ambiente.
II. Conservación de la Flora y Fauna Antárticas.
III Eliminación y Tratamiento de Residuos.
IV. Prevención de la Contaminación Marina.
V. Administración y Manejo de Areas Protegidas.
Articulo 2°.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de 1992.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa, CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas, JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior, FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia, ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura, Encargado de la Cartera de Salud, JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Turismo, Integración yNcgociaciones Comerciales Internacionales, DANIEL HOKAMA TOKASHDCI Ministro de Energía y Minas, AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social, ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería, ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO, Ministro de Educación, MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 12 de diciembre de 1992 ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE PREAMBULO
Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado Antártico. en adelante denominados las Partes,
Convencidos de la necesidad de incrementar la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado Antártico para garantizar que la Antártida siga utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y no se convierta en escenario y objeto de discordia internacional;
Teniendo en cuenta la especial situación jurídica y política de la Antártida y la especial responsabilidad de las Partes Consultivas del Tratado Antártico de garantizar que todas las actividades que se desarrollen en la Antártida sean compatibles con tos propósitos y principios del Tratado Antártico;
Recordando la designación de la Antártida como Area de Conservación Especial y otras medidas adoptadas con arreglo al sistema del Tratado Antártico para proteger el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados;
Reconociendo además las oportunidades únicas que ofrece la Antártida para la observación cientí fica y la investigación
de procesos de importancia global y regional;
Reafirmando los principios de conservación de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;
Convencidos de que el desarrollo de un sistema global de protección del medio ambiente de la Antártida y de los ecosistemas dependientes y asociados interesa a la humanidad en su conjunto;
Deseando complementar con este fin el Tratado Antártico;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I DEFINICIONES
Para los fines de este Protocolo:
(a) “El Tratado Antártico” significa el Tratado Antártico hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959;
(b) “Area del Tratado Antártico’* significa el área a que se aplican las disposiciones del Tratado Antártico de acuerdo con el Artículo VI de ese Tratado;
(c) “Reuniones Consultivas del Tratado Antártico” significa las reuniones a las que se refiere el Artículo IX de ese Tratado Antártico;
(d) “‘Partes Consultivas del Tratado Antártico” significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico con derecho a designar representantes para participar en las reuniones a las cuales se refiere el Artículo IX de ese Tratado;
(e) “Sistema del Tratado Antartico” significa el Tratado Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos internacionales asociados separados en vigor y las medidas en vigor según esos instrumentos;
(f) “Tribunal Arbitral” significa el Tribunal Arbitral establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo, que forma parte integrante del mismo;
(g) “Comité” significa el Comité para la Protección del Medio Ambiente establecido de acuerdo con el Artículo 11.
ARTICULO 2
OBJETIVO Y DESIGNACION
Las Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y jos ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y ala ciencia.
ARTICULO 3
PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES
1. La protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la realización de investigaciones científicas, en especial las esenciales para la comprensión del medio ambiente global, deberán ser consideraciones fundamentales para la planificación y realización de todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico.
2. Con este fin:
(a) Las actividades en la área del Tratado Antártico serán planificadas y realizadas de tal manera que se limite el impacto perjudicial sobre el medio ambiente antártico y tos ecosistemas dependientes y asociados;
(b) Las actividades en el área del Tratado Antártico serán planificadas y realizadas de tal manera que se eviten:
(i) efectos perjudiciales sobre las características climáticas y meteorológicas;
(ii) efectos perjudiciales significativos en la calidad del agua y del aire;
(iii) cambios significativos en el medio ambiente atmosférico, terrestre (incluyendo el acuático), glacial y marino;
(iv) cambios perjudiciales en la distribución, cantidad o capacidad de reproducción de las especies o poblaciones de especies de la fauna y la flora;
(v) peligros adicionales para las especies o poblaciones de tales especies en peligro de extinción o amenazadas;
(vi) la degradación o el riesgo sustancial de degradación de áreas de importancia biológica, científica, histórica, estética o de vida silvestre;
(c) Las actividades en el área del Tratado Antártico deberán ser planificadas y realizadas sobre la base de una información suficiente, que pejmita evaluaciones previas y un juicio razonado sobre su posible impacto en el medio ambiente antártico y en sus ecosistemas dependientes y asociados, así como sobre el valor de la Antártida para la realización de investigaciones científicas; tales juicios deberán tomar plenamente en cuenta:
(i) el alcance de la actividad, incluida su área, duración e intensidad;
(ii) el impacto acumulativo de la actividad, tanto por si misma comó en combinación con otras actividades en el área
del Tratado Antártico;
(iii) si la actividad afectará peijudicialmente a cualquier otra actividad en el área del Tratado Antártico,
(iv) si se dispone de medios tecnológicos y procedimientos adecuados para realizar operaciones que no perjudiquen el medio ambiente;
(v) si existe la capacidad de observar los parámetros, medioambicntes y los elementos del ecosistema que sean claves,
de tal manera que sea posible identificar y prevenir con suficiente antelación cualquier efecto perjudicial de la actividad, y la de disponer modificaciones de los procedimientos operativos que sean necesarios a la luz de los resultados de la
observación o el mayor conocimiento sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados; y,
(vi) si existe capacidad de responder con prontitud y eficacia a los accidentes, especialmente a aquellos que pudieran causar efectos sobre el medio ambiente;
(d) se llevará a cabo una observación regular y eficaz que permita la evaluación del impacto de las actividades en curso,
incluyendo la verificación de los impactos previstos.
(e) se llevará a cabo una observación regular y efectiva para facilitar una detección precoz de los posibles efectos imprevistos de las actividades sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, ya se realicen
dentro o fuera de el área del Tratado Antártico.
3. Las actividades deberán ser planificadas y realizadas en el área del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la investigación científica y se preserve el valor de la Antártida como una zona para la realización de tales investigaciones, incluyendo las investigaciones esenciales para la comprensión del medio ambiente global.
4. Tanto las actividades emprendidas en el área del Tratado Antártico de conformidad con los programas de investigación científica, con el turismo y con todas las otras actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico, deberán:
(a) llevarse a cabo de forma coherente con los principios de este Artículo; y,
(b) modificarse, suspender o cancelar si provocan o amenazan con provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o en sus ecosistemas dependientes o asociados que sean incompatibles con estos principios.
ARTICULO 4
RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
1. Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no lo modificará ni enmendará.
2. Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en este Protocolo, derivados de los otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico.
ARTICULO 5
COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
L as Partes consultarán y cooperarán con las Partes Contratantes de otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antartico y sus respectivas instituciones, con el fin de asegurar la realización de los objetivos y principios de este Protocolo y de evitar cualquier impedimento para el logro de los objetivos y principios de aquellos instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos instrumentos y del presente Protocolo.
ARTICULO 6
COOPERACION
1. L,as Partes cooperarán en la planificación y realización de las actividades en el área del Tratado Antártico. Con este fin, cada Parte se esforzará en :
(a) promover programas de cooperación de valor científico, técnico y educativo, relativos a la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
(b) proporcionar una adecuada asistencia a las demás Partes en la preparación de las evaluaciones del impacto medioambiental;
(c) proporcionar a otras Partes cuando lo requieran información relativa a cualquier riesgo potencial para el medio ambiente y asistencia para minimizar los efectos de accidentes que puedan perjudicar al medio ambiente antártico o a los ecosistemas dependientes y asociados;
(d) celebrar consultas con las demás Partes respecto a la selección de los emplazamientos de posibles estaciones y otras instalaciones, a fin de evitar el impacto acumulativo ocasionado por su excesiva concentración en una localización determinada;
(e) cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntas y compartir el uso de estaciones y demás instalaciones;
y.
(f) llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadas durante las Reuniones consultivas del Tratado Antártico.
2. Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a compartir información de utilidad para otras Partes en la planificación y la realización de sus actividades en el ¿rea del Tratado Antártico con el fin de proteger el medio ambiente de la Antártida y los ecosistemas dependientes y asociados.
3. Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes que puedan ejercer jurisdicción en zonas adyacentes al área del Tratado Antártico, con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado Antártico no tengan impactos peijudiciales para el medio ambiente en tales zonas.
ARTICULO 7
PROHIBICION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RECURSOS MINERALES
Cualquier actividad relacior°',“
~cursos minerales, salvo la investigación científica, estará prohibida.
ARTICULO 8
EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
1. Las actividades propuestas, citadas en el párrafo (2) de este artículo, estarán sujetas a los procedimientos establecidos en el Anexo I sobre la evaluación previa del impacto de dichas actividades sobre el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados, según se considere que dichas actividades tengan:
a) menos que un impacto mínimo o transitorio;
b) un impacto mínimo o transitorio; o
c) más que un impacto mínimo o transitorio.
2. Cada Parte asegurará que los procedimientos de evaluación establecidos en el Anexo I se apliquen a los procesos de planificación que conduzcan a tomar decisiones sobre cualquier actividad emprendida en el área del Tratado Antártico, de conformidad con los programas de investigación científica, con el turismo y con todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico, para las cuales se requiere notificación previa, de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico.
3. Los procedimientos de evaluación previstos en el Anexo I se aplicarán a todos los cambios de actividad, bien porque el cambio se deba a un aumento o una disminución de la intensidad de un actividad ya existente, bien a otra actividad añadida, al cierre de una instalación, o a otras causas.
4. Cuando las actividades sean planificadas conjuntamente por más de una Parte, las Partes involucradas nombrarán a una de ellas para coordinar la aplicación de los procedimientos de evaluación del impacto sobre el medio ambiente que figura en el Anexo I.
ARTICULO 9
ANEXOS
1. Los Anexos a este Protocolo constituirán parte integrante del mismo.
2. Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV, podrán ser adoptados y entrar en vigor de conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.
3. Las enmiendas y modificaciones a los Anexos podrán ser adoptadas y entrar en vigor de acuerdo con el Artículo IX del Tratado Antártico, a menos que los Anexos contengan disposiciones para que las enmiendas y las modificaciones entren en vigor en forma acelerada.
4. Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismos que hayan entrado en vigor de acuerdo con los párrafos 2 y 3 anteriores entrarán en vigor para la Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte Consultiva del Tratado Antártico, o que no fuera Parte Consultiva del Tratado Antártico en el momento de su adopción, cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de esa Parte Contratante, a menos que el propio Anexo establezca lo contrario con relación a la entrada en vigor de cualquier enmienda o modificación al mismo.
5. los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo especifique lo contrario, estarán sujetos a los procedimientos para la solución de controversias establecidos en los Artículos 18° a 20°.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.