Tipo de Norma: Ley
Número: 25938
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25938Artículo 3V El monto del Aguina
r Navidad
a po:
será equivalente a una Remuneración Total Permanente percibida ppr el funcionario o servidor al mes
irso, sin que en ning
caso sea mayor de CIENTO CINCUENTA y 00/100
de noviembre del año en curso, sin que en ningún
íayor de CIENTO CINCUENTA y NUEVOS SOLES (8/. 150.00) ni menor de NOVEN-
_______________ presente Decreto Ley.
__rtículo 7a.- El Aguinaldo por Navidad que se
aprueba en el presente Decreto Ley, también es de
Otorgan el beneficio de Aguinaldo por Navidad a los pensionistas y a los Funcionarios y servidores que prestan servicios al Estado
DECRETO LEY N* 25938 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1*.- El presente Decreto Ley autoriza el pago del aguinaldo correspondiente al mes de diciembre de 1992 y dispone las normas necesarias para su financiamiento y cierre del presupuesto del Sector Público para 1992 en armonía con la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 25572.
Artículo 29.- Otórgase el beneficio de Aguinaldo por Navidad a los Funcionarios y servidores nombrados, contratados y obreros permanentes y eventuales, que prestan servicios al Estado bajo cualquier régimen laboral; así como a los pensionistas com-
f>rendidos en los regímenes de la Ley N5 15117 y de os Decretos Leyes N°s. 19846, 20530 y 22150.
ildo
TA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 90.00).
En armonía con lo dispuesto por el Artículo 8V inciso a) del Decreto Supremo N9 061-91-PCM, la Remuneración Total Permanente está constituida por: Remuneración Principal, Transitoria para Homologación, Bonificación Personal, Bonificación Familiar v Refrigerio y Movilidad.
Para el otorgamiento del Aguinaldo al personal comprendido en la Escala Na 11 del Decreto Supremo N° 061-91 -PCM se tomará como referencia el Monto Unico de Remuneración Total a que se refiere el Decreto Supremo NQ 032.1-91-PCM, modificado or el Decreto Supremo NQ 051-91-PCM, no exce-endo, en ningún caso, de los límites que establece el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 42.* La percepción del Aguinaldo por Navidad, que se dispone en el presente Decreto Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar <pae, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero en cuyo caso podré elegir el más favorable.
Para el Magisterio Nacional el beneficio por Aguinaldo se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley N® 24029, modificada por la Ley N® 26212.
Artículo 6®.- Tendrá derecno a percibir el Aguinaldo por Navidad el personal señalado en el Artículo 2o del presente Decreto Ley siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Estar laborando en el mes de diciembre, o en el uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refieren los Decretos Leyes N°s. 22482 y 18846.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al momento de percibir el beneficio. Si no contara con el tiempo referido de tres meses, éste se abonará en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo G9.- Los pensionistas a cargo del Estado percibirán el Aguinaldo por Navidad en los montos dispuestos en el Artículo o9 del
aplicación & los trabajadores que presten servicios personales en los proyectos por administración directa a cargo del Estado. El egreso será financiado con cargo a los proyectos respectivos.
Artículo 89.- Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública recibiranel Aguinaldo por Navidad en una sola repartición pública, correspondiendo otorgarla a aquella que abona los incrementos por costos de vida.
Para el caso ae los trabajadores con regímenes propios de carrera que ocupen cargos directivos, percibirán únicamente el monto que resulte de aplicar lo dispuesto por el Artículo 3o del presente dispositivo.
El personal declarado excedente por aplicación del Decreto Supremo N° 166-91-PCM también percibirá el Aguinaldo por Navidad dispuesto por el presente Decreto Ley.
Artículo 9V Las Sociedades de Beneficencia Pública del Grupo I financiarán los egresos que genere el presente Decreto Ley con cargo a sus propios recursos. Para el caso de los Gobiernos Locales se regirán de acuerdo a lo señalado en el Artículo 96° de la
Ley N°25388.
Artículo 109.- El Aguinaldo por Navidad para el personal militar y policial deberá ajustarse a los montos dispuestos por el Artículo 3ffdel presente Decreto Lev. Para el cálculo se tomará como referencia el total de percibos con excepción del racionamiento.
Artículo IIa.- Para el cálculo del Aguinaldo por Navidad dispuesto por el presente Decreto Ley no se tomará en cuenta, en ningún caso, las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos N®s. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE 21-PCM/92, Decretos Leyes N°s. 25458,25671,25697, 25739, Decreto Supremo N° 194-92-EF, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional y/o diferencial.
Artículo 129.- Los recursos para la atención del Aguinaldo por Navidad se afectarán a las asignaciones 01,16 y 05.04 "Aguinaldos", del Clasificador por Objeto del Gasto según corresponda.
Artículo 13V El costo del Aguinaldo por Navidad no estará afecto a descuento del FONAVI.
Artículo 149.- No están comprendidas en el presente Decreto Ley laB reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada que por Negociación Colectiva, vienen otorgando montos por el concepto de Aguinaldo con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces.
Artículo 159.- Para efectos de financiar el costo del Aguinaldo dispuesto por el presente Decreto Ley y realizar el cierre del Presupuesto correspondiente al Ejercicio Fiscal 1992. autorízase a los Titulares de Pliego a modificar su Presupuesto Institucional, mediante Transferencias de Asignaciones, entre y
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lución será remitida a la Dirección General del Pre* supuesto Públicoy a la Contraloría General dentro de los veinte (20) cuas hábiles de publicado el presente Decreto Ley.
Artículo 16*.- El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean
necesarias para la correcta aplicación del presente
dispositivo.
Artículo 17®.- Déjanse en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.
Artículo 189.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noven-tidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.