Tipo de Norma: Ley
Número: 25935
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25935ción, extinguiendo respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse.
Ley General de Arbitraje
DECRETO LEY N9 25935
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
LEY GENERAL DE ARBITRA,JE SECCION PRIMERA CAPITULO PRIMERO
TITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo l9.- Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposi-
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Pueden igualmente someterse a arbitraje, sin necesidad de autorización previa, las pretensiones y controversias referentes a Dienes muebles o inmuebles o a obligaciones del Estado y de sus dependencias, de los Gobiernos Central, Regional y Local, y de las demás personas de derecho público, siempre ue deriven de una relación jurídica patrimonial de erecho privado o de naturaleza contractual. En estos casos el arbitraje será necesariamente de derecho.
Artículo 22.- No pueden ser objeto de arbitraje, las controversias o pretensiones sobre los asuntos siguientes:
1. - Los que sean de competencia exclusiva del Poder
Judicial o de la jurisdicción militar.
2. - Los que versan sobre el estado o la capacidad
civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial.
3 - Aquellos sobre los que ha recaído resolución judicial ñrme, salvo los que surjan como consecuencia de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.
4.- Los que interesan a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo si podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido (Ijada por resolución
Í’udicial ñrme.
jos directamente concernientes a las atribuciones o funciones del Estado, o de personas o entidades de derecho público.
Artículo 3V El arbitraje puede ser de derecho o de conciencia.
Es de derecho cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable. Es de conciencia cuando resuelven conforme a
sus conocimientos y leal saber y entender, teniendo
presente los usos aplicables.
A falta de elección explícita, y salvo lo dispuesto en el artículo 8Q, se presume que las partes optan por un arbitraje de derecho.
CAPITULO SEGUNDO
TITULO UNICO CONVENIO ARBITRAL
Artículo 49.- Por el convenio arbitral las partes someten al conocimiento y decisión de uno o más árbitros, la solución de las controversias que en el futuro puedan surgir entre ellas como consecuencia
de un contrato o de otras relaciones jurídicas identificadas, o las controversias ya existentes y determinadas, sean o no materia de un proceso.
El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la realización ac cuantos actos sean necesarios para que pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral.
El convenio puede estipular sanciones para la parte que incumpla cualquier acto indispensable para la eficacia del convenio, establecer garantías para asegurar el cumplimiento del laudo arbitral, así como otorgar facultades especiales a los árbitros para la ejecución del laudo en rebeldía de la parte obligada.
Artículo 69.- El convenio arbitral se celebra por escrito, bajo sanción de nulidad. Puede estipularse como cláusula incorporada a un contrato o convenio principal, o como acuerdo independiente.
Se entiende que el convenio se ha formalizado por escrito no solamente cuando está contenido en documento único suécrito por las partes, sino también cuando resulta de intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.
Artículo B2.- Constituyen convenio arbitral válido las estipulaciones contenidas en los estatutos o normas equivalentes de sociedades civiles o mercantiles, asociaciones civiles y demás personas jurídicas, que establecen arbitraje obligatorio para las controversias que pudieran tener con sus miembros, socios o asociados; las que surjan entre éstos respecto de sus derechos; las relativas a cumplimiento de los estatutos o validez de acuerdos, y para las demás que versen sobre materia relacionada con las correspondientes actividades, fin u objeto social.
Los estatutos o normas equivalentes deberán indicar expresamente el procedimiento de designación de los árbitros o el nombre de la institución encargada de hacerlo.
Artículo 7Surte efecto como convenio arbitral la estipulación testamentaria que dispone arbitraje para solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios, o para la porción de la herencia no sujeta a legítima, o para las controversias que surjan relativas a la valoración, administración o partición de la herencia.
La estipulación debe designar el árbitro o referirse a un reglamento arbitral.
Artículo 8V Si a pesar de inexistencia de convenio escrito previo, una parte acepta la propuesta de otra para someter una determinada controversia a la decisión de un tercero, dicha decisión será considerada como laudo si reúne los requisitos de los artículos 429 y siguientes, en lo que fueran aplicables.
Se entiende que existe aceptación cuando se firma un formulario de sumisión, o cuando existe evidencia escrita que las partes conocían indubitablemente el carácter de la intervención decisoria del tercero y de su voluntad de someterse a ella.
En todos los casos previstos en este artículo, el arbitraje se presume de conciencia.
Artículo O2.- La nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución total o parcial de un contrato u otro acto jurídico no origina la invalidez o ineficacia del respectivo convenio arbitral, salvo que el propio
convenio se encuentre incilTSO en 11110 Q6 e98S CBUSfl* les, o pacto explícito en contrario.
Es nulo el convenio arbitral que concede a una de las partes derecho exclusivo para la designación de los árbitros, para la fijación de la materia objeto
de arbitraje, o para establecer las reglas del proceso arbitral.
Artículo 109.- El convenio arbitral debe contener, como mínimo:
1. - Nombres de las partes y de los árbitros, o indica
ción del procedimiento de designación de éstos, o referencia expresa a la institución que, de acuerdo a sus reglamentos, organizará el arbitraje y designará a los árbitros;
2. - La controversia que se somete a decisión arbi
tral. Sin embargo, las partes pueden diferir la determinación de la controversia a la institución organizadora del arbitraje a cuyo reglamento
preestablecido se hubieran sometido, o facultar a los árbitros para que la determinen;
3. - El lugar donde debe desarrollarse el arbitraje. A
falta de estipulación, se entiende que será el lugar que los árbitros decidan, o el fijado por la entidad organizadora del arbitraje:
4. - El plazo de duración del proceso arbitral. A falta
de estipulación o de referencia a un reglamento arbitral, el plazo máximo es de ciento veinte días hábiles, contados desde la aceptación del árbitro o de la instalación del tribunal arbitral.
Artículo ll9.- Si durante un proceso judicial, las partes formalizan voluntariamente un convenio arbitral sobre todas o parte de las pretensiones controvertidas en aquél, deben presentar al Juez un escrito conjunto con firmas legalizadas por el Auxiliar jurisdiccional, adjuntando copia del convenio v, en su caso, de la aceptación de los árbitros. A la vista de tal documentación, el Juez dispondrá el archivamiento del proceso, o la continuación del mismo respecto de las materias que las partes declaren no haber sometido a arbitraje.
El Juez no puede objetar el convenio, salvo por nulidad manifiesta, pero sí puede requerir a las partes para que precisen su contenido, o para que aclaren los puntos aue considere oscuros.
Los medios probatorios actuados en el proceso judicial surten eficacia en el arbitral con el valor que los árbitros les asignen, salvo pacto expreso en contrario contenido en el convenio.
Artículo 12V Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante convenio expreso.
Se entiende que existe renuncia tácita cuando se hubiera interpuesto demanda por una de las partes y el demandado no invoca la excepción arbitral. En este caso, queda sin efecto el convenio arbitral y las sartes se someten a lo que se resuelva en el proceso udicial.
Artículo 13V El interesado puede proponer notarialmente a la otra u otras partes, un formulario de sumisión que deberá contener los requisitos del artículo 10®, precisando la controversia sujeta a arbitraje en los casos que:
1. - Fuera necesario integrar el contenido del conve
nio y no hubiera árbitro designado ni sometimiento a un reglamento arbitral;
2. -0 que no hubiera convenio arbitral y la contro
versia verse sobre un contrato de naturaleza comercial.
Si la parte a quien se hiciera el ofrecimiento no contestara dentro del plazo de diez días naturales, la otra parte puede solicitar judicialmente, según corresponda, la integración del convenio o la forma-lizacion del arbitraje.
Artículo 149.- Es competente para la integración o formalización judicial, el Juez Civil al que las
f>artes se hubiesen sometido expresamente; en delecto de sumisión expresa, el dei lugar donde debe realizarse el arbitraje si se hubiese previsto; a falta de ello y a elección del demandante, el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del domicilio del demandado, o el de cualquiera de ellos, si son
varios.
Artículo 159.- La integración o formalización
judicial se sujetan a las reglas del proceso sumarísi-mo con las particularidades siguientes:
1.- Ala demanda se acompañan el o los documentos que contienen el convenio o la propuesta notarial adjuntando el formulario de sumisión. Tratándose de designación de árbitros, y salvo que se hubiera predeterminado su número, el demandante debe proponer un número no inferior a siete, entre quienes el Juez elegirá tres, designando dos suplentes.
2.- Si el demandado no concurre a la audiencia, en el acto de la misma o dentro de los tres días siguientes, el Juez resuelve aceptando o denegando total o parcialmente la pretensión.
3.- En los casos de comparecencia del demandado y de contradicción total o parcial a la demanda de integración, sólo son admisibles como medios probatorios los documentos escritos.
En la misma audiencia, o dentro de los tres días de celebrada, el Juez resuelve si hay lugar o no a
la integración demandada. De declararía runaa-da, determina el contenido del convenio, imponiendo las costas y costos del proceso a la parte cuya pretensión o contradicción hubiese sido desestimada totalmente.
4. - En los casos de comparecencia del demandado y
de contradicción total o parcial a la demanda de formalización, son admisibles todos los medios probatorios pertinentes.
En la misma audiencia, o dentro de los tres días de celebrada, el Juez resuelve si hay lugar o no a la formalización demandada, cuando a su criterio el arbitraje con el contenido propuesto posibilite, por las características o especialidad de la controversia, una más pronta y especializada solución de la misma. De declarar fundada la demanda, determina el contenido del arbitraje.
5. - Contra los autos sólo procede recurso de apela
ción sin efecto suspensivo y en ca’idad de diferida.
6. - La resolución que pone fin al proceso es apelable
sin efecto suspensivo cuando se trata de integración del convenio y con efecto suspensivo la que conceda la formalización judicial. Contra lo resuelto por el superior no procede impugnación alguna.
CAPITULO TERCEROTITULO UNICO LOS ARBITROSArtículo 169.- Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones tienen plena independencia y no están sometidos a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.
La aceptación del cargo por los árbitros, o por la institución organizadora, otorga derecho a las partes para compelerles a que cumplan el encargo dentro ael plazo establecido, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasionen por su demora o por incumplir las obligaciones respectivas.
Artículo 17V La función arbitral es retribuida por las partes en iguales proporciones, salvo pacto expreso en contrario.
La aceptación del cargo confiere a los árbitros, así como a las instituciones organizadoras del arbitraje, el derecho de exigir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y los gastos del arbitraje.
Artículo 189.- Los árbitros son designados directamente por acuerdo de las partes.
Se exceptúa de lo anterior:
1. - Cuando son nombrados judicialmente.
2. - Cuando en el convenio arbitral las partes enco
miendan expresamente a un tercero la designación.
3. - Cuando las partes se someten al reglamento de
una institución organizadora de arbitrajes, que contenga el procedimiento de designación.
Cuando por cualquier razón haya cjue designar un árbitro sustituto y no existiera árbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.
Artículo 199.- Los árbitros son designados en número impar. Sin 3on tres o más forman tribunal arbitra!, presidido por el que ellos elijan.
En caso de falta de acuerdo sobre el número de árbitros o de referencia a un reglamento arbitral, y siempre que sean designados judicialmente, serón
tres, y el tribunal estará presidido por el de mayor edad.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes se aplicará para la designación de árbitros de segunda instancia, cuando sea el caso, y las partes no se hubieran sometido a un reglamento arbitral que tenga establecida la forma de designación.
Artículo 209.- Pueden actuar como árbitros las personas naturales, nacionales o extranjeras, mayores de edad, que no tienen incompatibilidad y se encuentran en pleno ejercicio de los derechos civiles.
Cuando la cuestión controvertida deba resolver-
se con arreglo a derecho, el árbitro debe ser, además, Abogado colegiado y mayor de veinticinco años.
Artículo 21-.- Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros, bajo sanción de nulidad del nombramiento y del laudo:
Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos.
El Presidente de la República y los Vicepresidentes; los parlamentarios; los Ministros de Estado; los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales; los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones; los miembros de los Tribunales Administrativos; los representantes ante las Asambleas Regionales; los miembros de los Consejos Regionales y los Alcaldes.
El Superintendente y los Intendentes de Banca y Seguros; el Contralor y Subcontralor de la Con-tralo-ría General de la República; los directores del Banco Central de Reserva.
Los Prefectos y Sub-prefectos.
Los Vice-ministros y Directores Generales de la administración pública Central, Regional y Local.
Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales asimilados.
7. - Los Notarios Públicos y los Fedatarios.
8. - Los Registradores Públicos y los funcionarios
públicos a dedicación exclusiva.
9. - Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y
empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público.
10. - Los ex-Magistrados en las causas que han co
nocido.
Artículo 22V El cargo de árbitro sólo puede renunciarse:
1.- Por incompatibilidad sobrevenida conforme al art ículo 21 ,
2 - Por causales nadadas al aceptarlo;
3. - Por enfermedad comprobada que impida desem
peñarlo;
4. - Por causa de recusación reconocida por las par
tes y no dispensada por ellas; o
5. - Por tener que ausentarse por tiempo indetermi
nado o por más de treinta días, si las partes no excusan la inasistencia, y el plazo para laudar lo permite.
Artículo 23-.- Los árbitros nombrados directamente por las partes sólo pueden ser recusados por incompatibilidad conforme al artículo 21° o por las mismas causas que los Jueces, siempre que éstas hayan sobrevenido al nombramiento.
Cuando el nombramiento hubiera sido efectuado por tercero o por entidad organizadora, el árbitro puede ser recusado dentro de los tres días de comunicado el nombramiento a las partes. En este caso, la recusación puede fundarse en cualquier causal que de acuerdo al reglamento al que las partes se hubieran sometido o a las circunstancias concretas, pueda motivar justificadas dudas sobre su imparcialidad o independencia.
Artículo 249.- Las partes pueden dispensar
expresamente las causas de recusación que conocieran, y el laudo no podrá ser impugnado por tal motivo.
Artículo 2fv.- Iniciado el proceso arbitral, la parte que formula recusación debe hacerlo inmediatamente después de conocida la causa que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa.
Si el recusado niega la razón y el arbitraje fuera unipersonal, el Juez, conforme al trámite indicado
en el artículo 15v, o la institución organizadora del arbitraje, conforme a su reglamento, resolverán sobre la procedencia o no de la recusación, después de oídas las partes y el árbitro.
Si el arbitraje fuera colegiado, el tribunal resolverá la recusación por mayoría absoluta sin el voto' del recusado. En caso de empate resuelve el presidente, salvo que él sea el recusado, en cuyo casó resuelve el de mayor edad.
Contra la resolución que el Juez, la institución organizadora o el tribunal pronuncien, no procede ningún medio impugnatorio.
El trámite de recusación no interrumpe la consecución del proceso arbitral.
CAPITULO CUARTO PROCESO ARBITRALTITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERAI.esArtículo 2GV ( /liando exista convenio arbitral en el ijue se baya designado árbitro o intitución arbitral organizadora pero que no precise la controversia o que carezca de otros de sus requisitos, pué-de presentarse al árbitro o a la institución un formulario de sumisión firmado sólo por una de las partes.
En este caso, el árbitro designado o el que la institución designe, requerirá de inmediato a la otra parte para que dentro de los diez días siguientes exprese su conformidad total o parcial o manifieste su opinión sobre el contenido propuesto. Recibida ésta, el árbitro decidirá atendiendo a lo expuesto.
A falta de respuesta del requerido, se iniciará el arbitraje en su rebeldía sobre la base del contenido del formulario.
Artículo 279.- Las partes pueden pactar las reglas a las aue se sujeta el proceso correspondiente. Pueden también disponer la aplicación del reglamento que tenga establecido la institución a quien encomiendan su organización.
¡Si las partes o, en su caso, la institución organizadora, no lo han establecido previamente, dentro de los diez días siguientes a la aceptación del árbitro o del ultimo de los árbitros, éstos aeciden y notifican a las partes: las reglas complementarias del proceso, de ser el caso; la sede o local de las actuaciones; la fecha de inicio de las mismas; el nombre del árbitro que presidirá el tribunal; y, si se estima necesario, el áruitro o la persona que actuará como secretario del mismo.
Artículo 289.- Salvo modificación expresa por acuerdo de las partes, o si ellas no se han sometido a un reglamento arbitral, el proceso arbitral se sujeta a las siguientes reglas:
1. - Las partes disponen de un plazo común no ma
yor de cinco días hábiles, contados a partir del inicio de las actuaciones, para presentar sus posiciones o pretensiones. A este escrito acompañarán los documentos en que se sustentan y ofrecerán los demás medios probatorios.
2. - Las partes disponen, a continuación, de un plazo
igual al del inciso anterior para contestar las alegaciones contrarias y ofrecer, respecto de ellas, los medios probatorios adicionales que estimen necesarios.
3. - Cumplidas las actuaciones anteriores los árbi
tros citarán a las partes a una audiencia en la que procurarán un acuerdo conciliatorio. Si no hay conciliación, fijarán y precisarán los asuntos en controversia. Si de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2. del artículo 10° las partes han deferido a los árbitros la determinación de las materias controvertidos, o cuando se trate de
las cuestiones a que se refiere el artículo 98°, notifican a las partes para que en el plazo de cinco días hábiles expongan sobre ellas los fundamentos complementarios que consideren pertinentes y ofrezcan las demás pruebas de que intenten valerse.
4 - Los medios probatorios se actúan en una o más audiencias dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles.
6.- Actuados los medios probatorios, los árbitros
Sueden solicitar a las partes un resumen escrito e sus alegaciones.
6.- Los árbitros dictan las reglas complementarias que fueran necesarias. Si no lo hacen, én los arbitrajes de derecho se aplican supletoriamente las regías correspondientes al proceso abreviado, con exclusión de las referidas a los medios im-pugnatorios.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.