Ley Nº 25934

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 25934

TARLA TECNICA DE ADOPCIONES.- La Secretaría Técnica de Adopciones asesorará y supervisará

Ley General de Adopción de Menores

DECRETO LEY N* 2BB34

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO :

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY GENERAL DE ADOPCION DE MENORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo ls.» CONCEPTO.- La adopción es una medida de protección al menor por la que bajó la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. Artículo 2L- ADOPCION INTERNACIONAL.-Por adopción internacional se entiende la efectuada por extranjeros residentes en el exterior a favor de menores peruanos.

Para que proceda dicha adopción es indispensable que el Gobierno del Perú suscriba Convenios con los Gobiernos de los países del Extranjero o con los organismos autorizados por éstos.

Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos anos, se regirón por las disposiciones referentes a la adopción internacional y los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor se styetnrón a las disposiciones que rigen la adopción por peruanos.

Artículo 3*.- SUBSIDIAR!EDAD DE LA ADOPCION POR EXTRANJEROS.- La adopción por extranjeros es subsidiaria de la adopción por nacionales. En caso de concurrir solicitudes de na-cionales y extranjeros, se preferirán las solicitudes de los nacionales.

Artículo 49.- REQUISITOS.- Para la adopción de menores, se requieren además de los requisitos señalados en el artículo 3780 del Código Civil, que el niño se haya declarado previamente en estaao de abandono, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la presente Ley.

Artículo 55.- PROGENITORES MENORES DE EDAD.- Para que el progenitor menor de edad preste su consentimiento para dar en adopción a su hijo, debe necesariamente concurrir al juez, acompañado de su padre o responsable quien también deberá prestar su consentimiento.

Artículo 6* - FALLECIMIENTO DEL ADOPTANTE.* En caso de fallecimiento del pre-adoptante

antes de culminado el procedimiento, el juez declarará la adopción, si éste se hubiera ratificado en su solicitud. La adopción surtirá efecto retroactivo a la fecha de fallecimiento.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD CENTRAL

Artículo 7*.- SECRETARIA TECNICA DE ADOPCIONES.- Créase la Secretaría Técnica de Adopciones, como órgano dependiente del Ministerio de la Presidencia, de carácter normativo y de control, encargada de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguirse en materia de adopciones, así como de desarrollar el Programa de Pío moción de la Adopción.

Esta Secretaría estará conformada por un representante del Ministerio de la Presidencia, quien la presidirá, dos representantes del Ministerio de Justicia, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y un representante del Colegio de Abogados de Lima.

La designación de los integrantes de la Secretaría tendrá una vigencia de dos años y será a dedicación exclusiva.

Sus funciones serán señaladas específicamente en el Reglamento del presente Decreto Ley.

Artículo 8V DEL REGISTRO NACIONAL DE ADOPCIONES.- La S ecretaría Técnica de Adopciones contará con un Registro, en donde inscribirá las adopciones realizadas a nivel nacional, con indicación expresa de los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, Instituciones extranjeras que lo patrocina; así como los del menor y del juzgado y Secretario que, llevaron el procedí miento.

Artículo 9®.- AUTORIZACION AINSTITUCIO-NES PUBLICAS O PRIVADAS.- La Secretaría Técnica de Adopciones, podré autorizar a instituciones públicas o privadas el desarrollo de programas de adopción. Entendiéndose por estos, el conjunto de actividades tendientes a brindar hogar definitivo a un niño, que comprenden, la reciprocidad y cuidado del niño, la investigación y selección de los solicitantes, la designación del niño y su participación en el procedimiento judicial.

CAPITULO III

DE LOS PROGRAMAS DE ADOPCION

Artículo lo.- DESARROLLO DEL PROGRAMA DE ADOPCIONES.- Solamente pondrá desarrollar programas de adopción la Secretaría Técnica de Adopciones y las instituciones debidamente autorizadas por ésta.

Artículo 11.-AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.- Las autorizaciones de funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas de adopción sólo podrán, ser otorgadas por la Secretaría Técnica de Adopciones.

Artículo 12*.- GRATUIDAD DE TRAMITES.- La

Secretaría Técnica de Adopciones y las instituciones autorizadas por ésta para desarrollar programas de adopción no cobrarán directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un niño para ser adoptado .En ningún caso podrá darBe recompensa a loa padres por la entrega que hagan de sus hiios para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento.

Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor o la cftnnrlnción de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para desarrollar programas de adopción.

Artículo 13VENTREGA DEL NIÑO - La Institución autorizada para desarrollar programas de adopción garantizará plenamente los derechos de los niños susceptibles de ser adoptados, mientras permanezxan bajo su cuidado y no podré entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el presente dispositivo

Artículo 14*.- SUPERVISION DE LA SECRElas instituciones que desarrollen programas de adopción.

Los funcionarios competentes tendrán libre acceso a los libros, expedientes y documentos de estas instituciones.

Artículo 155.-SANCIONES- En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en esta Ley o en su Reglamento, la Secretaría Técnica de Adopciones aplicará a las instituciones, según la gravedad de la falta, cuatquiern de las siguientes sanciones administrativas:

1. Requerimiento por escrito;

2. Mtuta de hasta 5 URT;

3. Suspensión de la licencia de Funcionamiento, basta por el término de un (01) año;

4. Cancelación de la licencia de funcionamiento

CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES

Artículo 16* INVESTIGACION DE LOS PREADOPTANTES.- La investigación de los pre-adop-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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