Ley Nº 25925

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 25925

Declaran en disolución al Fondo Nacional de Propiedad Social

DECRETO LEY N2 25925

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo l2.- Declárase en disolución al Fondo Nacional de Propiedad Social para su liquidación

definitiva. Por el solo mérito del presente Decreto Ley, esta medida será inscrita en los Registros Públicos.

Artículo 22.- La liquidación y disolución a la que se refiere el artículo precedente, no pone término a la personería jurídica del indicado Fondo, la que continuará vigente hasta la conclusión del proceso de li-uidación, debiendo -durante ese lapso- añadir a su enominación, las palabras "en liquidación", en sus documentos y correspondencia.

Artículo 3.- Para los efectos a que se contrae el Artículo 1° del presente Decreto Ley se nombrará, mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Trabajo y Promoción Social, a los integrantes de la Comisión Liquidadora del mencionado Fondo.

Dicha Comisión, que estará integrada por tres personas, ejercerá la admir.istracióny representación del Fondo Nacional de Propiedad Social en liquidación, con las mismas atribuciones y facultades previstas en los Artículos 328°, 334°, 335° y 336° de la Ley General de Instituciones Bancadas, Financieras y de Seguros - Decreto Legislativo N5 637.

Articulo 42.- La Comisión Liquidadora del citado Fondo dará trimestralmente, y al término de su gestión, cuenta documentada de su labor al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 52.- Las Empresas de Propiedad Social podrán transformarse en Sociedades Anónimas por acuerdo de su Asamblea General autorizándose, para tal efecto, al Fondo Nacional de Propiedad Social a capitálizar a valores históricos los aportes transitorios que hubiere efectuado a ellas, recibiendo a cambio acciones que serán redimidas dentro del año siguiente a la capitalización.

Artículo (r.- En todo lo que no esté previsto en el presente Decreto Ley, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades y en la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros - Decreto Legislativo N2 637-, en lo que resulten pertinentes.

Artículo T2.- Deróguense o déjense en suspenso en su caso, las normas legales que se opongan al presente Decreto Ley.

Artículo 82.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA

Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Turismo, Integración y

Negociaciones Comerciales Internacionales

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 28 de noviembre de 1992.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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