Tipo de Norma: Ley
Número: 25925
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25925Declaran en disolución al Fondo Nacional de Propiedad Social
DECRETO LEY N2 25925EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo l2.- Declárase en disolución al Fondo Nacional de Propiedad Social para su liquidación
definitiva. Por el solo mérito del presente Decreto Ley, esta medida será inscrita en los Registros Públicos.
Artículo 22.- La liquidación y disolución a la que se refiere el artículo precedente, no pone término a la personería jurídica del indicado Fondo, la que continuará vigente hasta la conclusión del proceso de li-uidación, debiendo -durante ese lapso- añadir a su enominación, las palabras "en liquidación", en sus documentos y correspondencia.
Artículo 3.- Para los efectos a que se contrae el Artículo 1° del presente Decreto Ley se nombrará, mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Trabajo y Promoción Social, a los integrantes de la Comisión Liquidadora del mencionado Fondo.
Dicha Comisión, que estará integrada por tres personas, ejercerá la admir.istracióny representación del Fondo Nacional de Propiedad Social en liquidación, con las mismas atribuciones y facultades previstas en los Artículos 328°, 334°, 335° y 336° de la Ley General de Instituciones Bancadas, Financieras y de Seguros - Decreto Legislativo N5 637.
Articulo 42.- La Comisión Liquidadora del citado Fondo dará trimestralmente, y al término de su gestión, cuenta documentada de su labor al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 52.- Las Empresas de Propiedad Social podrán transformarse en Sociedades Anónimas por acuerdo de su Asamblea General autorizándose, para tal efecto, al Fondo Nacional de Propiedad Social a capitálizar a valores históricos los aportes transitorios que hubiere efectuado a ellas, recibiendo a cambio acciones que serán redimidas dentro del año siguiente a la capitalización.
Artículo (r.- En todo lo que no esté previsto en el presente Decreto Ley, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades y en la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros - Decreto Legislativo N2 637-, en lo que resulten pertinentes.
Artículo T2.- Deróguense o déjense en suspenso en su caso, las normas legales que se opongan al presente Decreto Ley.
Artículo 82.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
Ministro de Educación
MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 28 de noviembre de 1992.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.