Ley Nº 25920

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Número: 25920


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 25920

Disponen que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral es el fijado por el Banco Central de Reserva del Perú

DECRETO LEY N9 25920

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo l9.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable.

Artículo 29.- El Decreto Supremo N° 03-80-TR, del 26 de marzo de 1980, que regula las acciones judiciales en materia laboral, al tener fuerza y jerarquía de Ley por disposición expresa del Artículo 31° del Decreto Ley N019040, ha mantenido plenamente sus efectos legales en materia de indemnización por mora en el pago de deudas laborales.

En consecuencia, déjase sin efecto el Decreto Supremo N9 033-85-TR, del 18 de noviembre de 1985, así como la capitalización de intereses en todo adeudo pendiente de pago o en ejecución a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley.

Artículo 39.- El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del

día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su paco efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exiia, judicial o extra judicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- En virtud de lo dispuesto por el Artículo 2Q, los procedimientos administrativos o judiciales, en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo pendiente a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a sus normas.

En ningún caso el monto que debe pagarse por intereses moratorios en los casos contemplados en la presente Disposición Transitoria, será interior al que resulte de aplicar el Artículo 1Q del presente Decreto Ley.

SEGUNDA.- Deróganse el inciso d) del Artículo 519 y el Artículo 52° del Decreto Supremo N9 03-80-TR del 26 de marzo de 1980, y cualquier otra disposición legal que se oponga al presente Decreto Ley.

TERCERA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial

"El Peruano".

JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Turismo, Integracióny

Negociaciones Comerciales Internacionales

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 28 de noviembre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Trabajo y Promoción Social

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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