Ley Nº 25907

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 25907

Autorizan a los organismos del Sector Público, a las Empresas de Derecho Público, a las Empresas Estatales de

Derecho Privado o Empresas Mixtas, a efectuar el depósito de sus fondos en cualquier entidad bancaria o financiera

DECRETO LEY N2 25907

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo l2.- Autorízase a todos los organismos del Sector Público, así como a las Empresas de Derecho Público, Empresas Estatales de Derecho Privado y Empresas de Economía Mixta con participación accionaria mayoritaria del Estado, ya sean ae propiedad directa o indirecta de acuerdo a las definiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 375-82-EFC, a efectuar el depósito de sus fondos en cualesquiera de las entidades bancarias o financieras del país.

Artículo 29.- Déjase sin efecto la exclusividad del Banco de la Nación en lo que compete a todas las funciones y facultades contenidas en el Título III del Decreto Legislativo N9 199, Ley Orgánica del Banco de la Nación.

Artículo 32.- Lo dispuesto en el Artículo 1Q del presente Decreto Ley en lo que concierne a los fondos públicos administrados por el Tesoro Público, entrará en vigencia en la fecha de aprobación de las normas reglamentarias mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 4V En armonía con lo dispuesto en los Artículos 29 y 12° de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros - Decreto Legislativo N2 637 -, a partir de la fecha, el Directorio del Banco de la Nación es responsable de aprobar y ejecutar para dicho Banco, las normas de austeridad, los programas de racionalización de la organización y de personal, los programas de incremento de remuneraciones, los sistemas de incentivos y otras acciones que tiendan a una mayor productividad del Banco.

Las disposiciones sobre los asuntos señalados que contengan las leyes anuales de Presupuesto del Sector Público Nacional, no serán de aplicación a dicho Banco, a no ser que específicamente se le mencione. Además, no son aplicables, y por lo tanto quedan sin efecto en lo que respecta a lo dispuesto en el presente artículo, las disposiciones legales que se opongan al mismo.

Artículo 59.- Modifícase el inciso c) del Artículo 15Q del Decreto Legislativo N9 199 bajo los siguientes términos:

c) Los Directores, Gerentes, Funcionarios y empleados de instituciones bancarias y financieras privadas, con excepción de aquellas que el Estado ten^a directa o indirectamente participación accionaria’.

Artículo 6r.~ El Banco de la Nación se rige exclusivamente por su Ley de creación con las modificatorias dispuestas en el presente dispositivo; por sus estatutos; por la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros; y supletoriamente por la Ley General de Sociedades, no siendo de aplicación ninguna otra norma que restrinja sus facultades.

Artículo 72.- Deróganse los Decretos Supremos N°s. 263-85-EF.y 253-90-EFy toda otra disposición

legal que se oponga al presente Decreto Ley.

Artículo 89.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Turismo, Integración y

Negociaciones Comerciales Internacionales

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

MAXIMO MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 28 de noviembre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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