Ley Nº 25897

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 25897

DECRETO LEY

Crean el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

DECRETO LEY N» 25897 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio dol Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo l2.- El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene como objeto contribuir ál desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el érea de pensiones y está conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los Fondos de Pensiones a que se refiere el capítulo II del Título II de la presente ley y otorgan obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el capítulo V del Título II de la presente ley.

Artículo 2V Correspondo a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad del trabfijo que realicen, afiliarse a las AFP en los términos establecidos por la presente ley, sus reglamentos y fas disposiciones generales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (la Superintendencia).

Artículo 3V El SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización.

TITULO IILA INCORPORACION AL SPP

Artículo 48.- La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP. Tal afiliación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Los trabajadores pueden desafinarse de la respectiva AFP a fin de afiliaroe al IPSS en un plazo que no puede exceder de 2 años a partir de la vigencia de la presente ley. Las condiciones de dosafíliación de una AFP y consecuente afiliación al IPSS son establecidas por la Superintendencia.

En el caso de traslado del SPP a los sistemas de pensiones administrados por el IPSS (i) el trabajador debe iniciar sus aportes al IPSS; (ii) debe reducirse de su remuneración un monto equivalente al incremento a que so refiere el Artículo 8® de la presente ley; y (iii) el empleador debe iniciar sus aportes al IPSS, efectuar el pago de la compensación por tiempo de servicios conforme al Decreto Legislativo N® 650 y el Seguro de Vida Obligatorio regulado por el Decreto Legislativo N® 688.

Artículo 5®.- Los afiliados a los sistemas de pensiones administrados por el IPSS pueden optar por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por incorporarse al SPP. En este último caso, su traslado al SPP es reversible dentro de los dos años siguientes de la vigencia de la presente ley, siempre que sean mayores de 65 años si son hombres y de 60 años si son miserea, o que la razón determinante de su afiliación* al SPP haya sido la creencia equivocada do que tonía derecho al Bono de Reconocimiento en el momento de la promulgación de la presente ley.

En el caso de retorno del SPP a los sistemas de pensiones administrados por el IPSS se aplicarán las siguientes reglas:

a) El trabajador debe reiniciar búa aportes al IPSS sumándose sus años de permanencia en el

SPP a loe de bu permanencia total en el IPSS a efectos de calcular sus beneficios y Blondo el Bono de Reconocimiento un pago a cuenta de eua beneficios. A efectos de la aplicación del Bono de Reconocimiento como pago a cuenta, se descuenta de la pensión mensual del trabajador, una proporción equivalente a la proporción do años que reconoce el Bono de Reconocimiento sobre el total de los años de aporte efectuado por el trabajador;

b) Queda sin efecto el aumento de remuneraciones a que se refiere el Artículo 88 siguiente; y,

c) Renace la obligación del empleador de efectuar los aportes al IPSS, el pago de la compensación por tiempo de servicios conforme al Decreto Legislativo N® 650 y el Seguro de Vida Obligatorio regulado por el Decreto Legislativo N9 688.

En el caso de lo dispuesto por el Artículo 4® precedente y el presento artículo, la AFP, en un plazo que no puede exceder de 10 días de comunicado ol traslado al IPSS, debe (i) transferir al IPSS loa montos acumulados en la respectiva Cuenta Individual de Capitalización, salvo loe correspondientes a los aportes obligatorios a qiie se refiere el inciso e) del Artículo 30® y a los aportes voluntarios a que se refiere el inciso b) del Artículo 30®, los que serán entregados a la depositaría que conforme al Decreto Legislativo N® 650 elija el trabajador o directamente al mismo si se trata de un trabajador cesante y, (ii) transferir a los trabajadores los aportes voluntarios a que se refieren el inciso a) y el último párrafo del Artículo 30® y el Artículo 31® siguientes.

Artículo 69.- A efectos de su afiliación, el trabajador puede elegir libremente la AFP, así como cambiar de AFP una o más veces si lo considera conveniente, con el aviso previo a su em-

Ídeador, de ser el caso, y a la AFP de la que se retira en la forma y condiciones que establezcan os reglamentos.

La afiliación es personal e indelegable, salvo lo que dispongan los reglamentos.

Artículo 79.- Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.

El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo precedente da lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la respectiva AFP. En tal caso, el Fondo pasa a ser administrado por otra AFP, según como lo determine la Superintendencia.

Artículo S9.- A partir del momento de la incorporación del trabajador dependiente al SPP mediante su afiliación a una AFP, su remuneración mensual se incrementa de la siguiente manera:

a) En el 10.23% de su remuneración. Con dicho aumento, desaparece la obligación del empleador do aportar a otros sistemas de pensiones administrados por el IPSS o por terceros, respecto al correspondiente trabajador;

b) En un 3% adicional sobre su remuneración incluido el porcentaje a que se refiere el inciso a) precedente;

c) A opción del trabajador, en el 9.72% de su remuneración. Con el ejercicio de tal opción, desaparece la obligación del empleador de efectuar los correspondientes depósitos y provisión por compensación por tiempo de servicios; y,

d) En el monto correspondiente al Seguro de Vida Obligatorio a que se refiere el Decreto Legislativo NQ 688. Con tal incremento desaparece la obligación de aporte para dicho fin.

Artículo 99.- En ol caso de optar el trabajador por dejar el régimen del IPSS e incorporarse al SPP, recibe un "Bono de Reconocimiento" emitido por el IPSS por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al IPSS hasta la fecha de vigencia de la presente ley.

Unicamente están facultados a recibir el "Bono de Reconocimiento" los trabajadores afiliados a loo sistemas do pensiones administrados por el IPSS al momento de entrada on vigencia de la presente ley y que hayan cotizado en el IPSS los 6 meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP y un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 añoo previos a la fecha de vigencia de la presente ley.

Los "Bonos de Reconocimiento” deben sor entregados por ol IPSS a la AFP que el trabajador indique, quien a su vez los debe entregar a una entidad de servicios de guarda física de valores.

Artículo 109.- Los "Bonos de Reconocimiento" tienen las aiguiontes característicae:

a) Deben ser nominativos;

b) Debon expresarse en moneda nacional y mantener su valor constante en función del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI, o el indicador que lo sustituya, tomándose como base el índice del mes de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

c) Están garantizados por el Estado;

Son redimibles (i) en la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación, haya sido transferido o no; o (ii) con la muerte, con la jubilación anticipada o con la declaración de

invalidez total permanente del titular original antes de haber cumplido la edad de jubilación sólo si el ‘ Bono de Reconocimiento" no hubiese sido transferido.

Artículo 11®.- Los títulos representativos de los "Bonos de Reconocimiento" deben expresar;

a) Su designación específica;

b) La denominación del ente emisor;

c) Su valor nominal, que es calculado tomando como base la fecha de vigencia de la presente ley, independientemente del momento del traslado al SPP;

d) La fecha de emioíón que es, para la totalidad de "Bonos do Reconocimiento", la de la entrada en vigencia de la presente ley;

e) La fecha de redención, que debo ser la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación;

f) Su número;

g) El nombre del titular original ;y

h) Las características a que se refiere ol Artículo 10® anterior, que deben expresarse en el reverso del título.

Artículo 12®.- Loa "Bonos de Reconocimiento" pueden ser transferidos por endoso. El endoso del primer titular sólo puede hacerse a título oneroso y a cambio de dinero, el que debe ser íntegramente abonado en la Cuenta Individual de Capitalización del primer titular a que se refiere el Artículo 19a de la presente loy. Tal transferencia debe ser necesariamente efectuada a travós de la AFP en la que está aplicado al trabajador. La AFP está impedida de recibir una retribución por dicho servicio.

Los "Bonos de Reconocimiento" no pueden ser dados en garantía por el titular original.

Los "Bonos de Reconocimiento" tienen un valor nominal máximo de S/, 60,000.00, actualizado conforme a los Indices de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el TNEI o el indicador que lo sustituya. La base del índice es la del mes de entrada en vigencia de la presente ley.

TITULO III LAS AFP CAPITULO ICONSTITUCION Y ORGANIZACIONDE LAS AFP

Artículo 13®.- Las AFP debon constituirse como sociedades anónimas. Son de duración indefinida y tienen como único objeto social administrar un determinado Fondo de Pensiones (el Fondo) y otorgar las prestaciones a que se refiere el Artículo 38® de la presente ley. Para dicho fin, las AFP recaudan por sí mismas o a travós de terceros, los recureos destinados al Fondo.

La razón social de las AFP debe comprender la sigla "AFP" y en ningún caso puede incluir el nombre do perconas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza

del servicio o que induzcan a error o confusión.

Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen otras entidades.

Artículo 14®.- El capital mínimo de las AFP os de S/. 600,000.00, qué debe ser íntegramente suscrito y totalmente pagado en dinero en el momento de su constitución.

La suma del capital se actualiza anualmente al cierre de cada ejercicio en función al Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del referido índice es el número que arroje para el mes de enero de 1992.

Sin perjuicio do lo establecido en el presente artículo, las AFP deben aumentar su capital social de acuerdo a los requerimientos de su operación o bí, con la exclusiva finalidad de proteger los derechos de los afiliados, se lo exige la Superintendencia. Loa respectivos aportes deben ser neceeariamento en dinero.

Antes de que las AFP inicien operaciones con el público deben tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital.

Artículo 15®.- Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP deben tener autorización de la Superintendencia, según como se establece en el inciso b) del Artículo 64® de la presente ley.

Los locales de las personas naturales o jurídicas que efectúen actividades iguales o similares a las de las AFP sin nabor obtenido autorización de la Superintendencia pueden eer clausurados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza pública. Si ésta re-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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