Tipo de Norma: Ley
Número: 25859
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25859Aprueban el nuevo Texto del Código Tributario
DECRETO LEY N9 25869EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo l9.- Apruébase el nuevo texto del Código Tributario que contiene un Título Preliminar con dieciséis (16) normas, Cuatro Libros, ciento noventa y dos (192) artículos y trece (13) Disposiciones Transitorias y Finales.
El Código Tributario entrará en vigencia el 1 de diciembre de 1992.
Artículo 2.- SuBtitúyase el texto del artículo 268° del Código Penal promulgado mediante el Decreto Legislativo N® 635, por el siguiente:
"Artículo 268°.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, encaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deia de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa."
Artículo 39.- Sustitúyase el texto del inciso 7) del artículo 269° del Código Penal modificado por el Decreto Ley 26496, e incorpórase los incisos 8 y 9 al mencionado artículo de la forma siguiente:
7.- No pagar intencionalmente los tributos a su cargo durante el ejercicio gravable que en conjunto, excedan de o Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio de dicho ejercicio.
8.- Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de impuestos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que
Ssrmitan gozar de tales beneficios.
imular o provocar estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el proceso administrativo o judicial."
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noven-tidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministrosy Ministro de
Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS BOLONA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVI LA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo
e Integración
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción Social
* JREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
v Construcción
JAIME SOBERO TA1RA
Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
Ministro de Educación
MAXIMO MANUEL VARA OCHOA
Ministro de la Presidencia POR TANTO:
Mando se publique y cumplo.
Lima, 18 de noviembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo deMinistrosy Ministro de Relaciones Exteriores
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
CODIGO TRIBUTARIO TITULO PRELIMINARNORMA IEl presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas ael ordenamiento jurídico-tributario.
NORMA IIEste Código rige las relaciones jurídicas originadas por los trinutos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprendo impuestos, contribuciones y tosas.
Impuesto: es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
Contribución: esel tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de lo realización de obras públicas o de actividades cstnto-Ics.
Taso: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tnsn el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Arbitrios: son tasas que se pagan por ln prestación o mantenimiento de un servicio público.
Derechos: son tasas que se pagan por ln prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públiéos.
Licencias: son tnsns que gravan la obtención de autorizaciones específicas para ln realización de actividades de provecho particular sujetas n control o fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debo tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de ln obligación.
Las aportaciones que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social están normadas por las disposiciones que regulan al referido Instituto.
NORMA IIISon fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los convenios o tratados internacionales ratificados ñor el Congreso;
o ) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
(1) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación do tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
0 La jurisprudencia;
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria;
h) Ln doctrina jurídica.
Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a ln Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a ln ley se entenderá referida también n las normas (le rango equivalente.
NORMA IVSolo por ley se puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos, señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la tosa, el acreedor tributario, el deudor tributario y el agente de retención o percepción sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10°.
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
e) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o
garantías del deudor tr ibutario;
•efinir las infracciones y establecer sanciones; o) Establecer privilegios, preferencias y garnnLías nnrn ln deuua tributaria; y f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas cu este Código-
Los Gobiernos Locales, mediante Edicto pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechosy licencias o exonerar de ellos, conforme a t/cy.
Los Gobiernos Regionales, mediante Ley Regional pueden crear, modificar y suprimir tributos o exonerar de ellos, con arreglo a las facultades que se les delegan por Ley.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Fmanzns, se regula las tarifas arancelarias.
l'or Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y finanzas y, en su caso, por el Ministro del Sector correspondiente, se actualiza la cunntía de lns tnsns n fin de mantener su valor.
NORMA VLa Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y los leyes que aprueban créditos suplementarios no
gjdrán contener normas sobre materia tributaria.
slá prohibida bajo responsabilidad del Ministro y de los funcionarios que lo ordenen, la exoneración de tributos no autorizada por ley, no surtiendo efecto legal las resoluciones o contratos que contengan tal exoneración.
NORMA VILns disposiciones de este Código sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra lev.
Toda ley que derogue o modifique una ley tributaria, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente ln norma que deroga o modifica. Norma análoga es de aplicación para los reglamentos de las leyes tributarias.
NORMA VII
Toda exoneración obeneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgndo por cinco (5) años. No lmy prórroga tácita.
NORMA VIHAl aplicar lns normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos en Derecho.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos,
establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la iey.
NORMA IXEn lo no previsto por este Código o en otras leyes tributarias, se aplicarán supletoriamente loa Principios del Derecho Tributario y, en au defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
NORMA XLas leyes tributarios rigen desde el décimo sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley.
Lns leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, tratándose de elementos contemplados en el inciso o) de la Norma IV de este Título.
L/)S reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de ln ley reglamentada. Cuando so promulguen con posterioridad n la entro.da en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Las resoluciones que contengan directivng o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
NORMA XILas personas naturales o jurídicas, sociedades con-yugnlcs, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de lns obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.
También están sometidos a dichas normas, lns personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.
NORMA XIII-os plazos establecidos en lns normas tributarias se computarán:
a) Los expresados en meses o años se computarán día a clin, con arreglo al calendario. Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles;
b) En lodos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para ln Administración, so entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil.
NORMA XIII
Lnn exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares (pie pudieran realizar.
NORMA XIV
El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
NORMA XV
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias a fin de mantener en términos constantco las bnses imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.
También podrá ser utilizada pora aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otrasobligacioncs formales.
El valor de la UIT será determinado mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, considerando los supuestos inacroeconómicos.
NORMA XVI
El Congreso puede delegnr en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributario, mediante Decretos Legislativos, por el término que especifico lo ley autoritutiva.
LIBRO PRIMERO LA OBLIGACION TRIBUTARIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERAL JES
Artículo 1®.- La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene j>or objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo cxigible coactivamente.
Artículo 2-.- La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
Artículo 3-.- La obligación tributaria es exigible:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, n partir del décimo sexto día del mes siguiente ni nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° de este Código.
2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga ln determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
Artículo 4*.- Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores déla obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
Artículo 5®.- Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y ln suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias. Artículo 6^.- El acreedor tributario tendrá preferencia sobre los demás acreedores, excepto en los casos de alimentos, beneficios sociales, hipoteca uotra garantía real inscrita en el correspondiente registro, preexistente a la notificación de la deuda tributaria. Artículo 7®.- Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
Artículo 8®.- Contribuyente es aquél que realiza, o rcsjx'cto del cual se produce el hecho generndor de ln obligación tributaria.
Articulo R9.- Re.qxmHable es aquél que, sin tener ln condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
Artículo 109.- En defecto de la Ixyy, mediante Decrete Supremo, pueden sor designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos ni acreedor tributario.
Excepcionnlmente, la Administración Tributaria podra designar a los agentes de retención o percepción, cuando no hayan sido designados por Ijcy o jxir Decreto Supremo, siempre que la actividad cfel contribuyente a quien deba efectuarse la retención o percepción dificulte la labor de la Administración y dentro de los límites a que se refiere el párrafo anterior.
TITULO II DEUDOR TRIBUTARIO CAPITULO I DOMICILIO FISCAL
Artículo 11®.- Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar su domicilio fiscal conforme lo establezca la Administración Tributaria.
El domicilio fiscal es el lugar fijado para todo efecto tributario.
El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ln Administración Tributaria en la forma establecida por ésta.
La Administración Tributaria está facultada a requerir que los deudores tributarios fijen un nuevo domicilio fiscal, cuando éste dificulte el ejercicio de sus funciones. En caso que el deudor tributario no cumpla con variar el domicilio fiscal en el plazo otorgado jxir la Administración, ésta aplicará fas normns contenidas en los artículos 12°y 13°, según sea el caso.
Ln facultad a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ejercitarse cuando el domicilio fiscal es lo residencia habitual tratándose de personas naturales, o el lugar donde se encuentra ln dirección o administración efectiva del negocio tratándose de personas jurídicas.
Sólo para efectosprocesnles, los deudores tributarios podrán fijar un domicilio especial dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. Artículo 129.- Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares;
a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor n seis (6) meses.
b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
En caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Artículo 13-.- C unndo las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir
firuebn en contrario, cualquiera de los siguientes ugares;
n) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectivo.
b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Artículo 14®.- Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normns;
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán n éste las disposiciones de los artículos 12° y 13°.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.