Tipo de Norma: Ley
Número: 25858
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25858Estableceo-el Beneficio Especial de Regularización Tributaria (BERT)
DECRETO LEY N« 25*6*EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
i
Artículo 1*.- Establézcase el Beneficio Especial de Regularización Tributaria (BERT), medianto el cual se extinguen los recargos, intereses y/o reajustes; las multas por infracciones formales; y se permite el pago al contado o fraccionado de los tributos actualizados, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto.
Las multas originadas por giro indebido de docn 'mentó8 con poder cancelatorio o por transferencia de crédito fiscal improcedente, no se extinguen pe re podrán ser actualizadas y fraccionadas según e]
BERT.
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Artículo 2*.- Características del BERT:
a) Beneficiarios:
cuando tengan la cal
se acojan, conforme a los términos da este íecreto y a las normas que establezca la SU-NAT.
Los contribuyentes y/o responsables, aún cuando tengan la candad de omisos totales que Dec
. y
b) Alcance del beneficio:
Conforme al Artículo Ia incluye las deudas tributarias da cualquier periodicidad, generadas hasta el 81 de diciembre de 1991, inclusive, relacionadas con obligaciones formales y/o sustantivas, que sean administradas por la SUNAT, cualquiera fuere el estado de cobranza en que se encuentren.
c) Actualización de la Deuda:
El tributo insoluto será actualizado desde la fecha de su exigibilidad hasta el 30 de noviembre de 1992, de acuerdo con los factores ... que se publican en la tabla que como anexo ' forma parte del presente Decreto.
Las multas que no se extinguen, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1® del presente Decreto Ley, se actualizarán con los factores mencionados en el párrafo anterior, desde la fecha en que ae
d) Forma y plazo de Pago:
Deudas actualizadas menores a siete millones cuatrocientos mil nuevos soles (S/. 7*400,000): Al contado o hasta 38 cuotas mensuales con cuotas de amortización no menores a doscientos nuevos soles (S/. 200).
Deudas actualizadas iguales o mayores a sieté millones cuatrocientos mil nuevos soles (S/. 7*400,000): Al contado o hasta en 60 meses con cuotas de amortización no menores a doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000).
e) Vencimiento:
Para el acogimiento y pago al contado: 23 de diciembre <£.1992.
En caso de pago fraccionado, la primera cuota vencerá el 23 de diciembre. Las siguientes cuotas vencerán el vigésimo tercer día calendario de cada mea, a partir de enero de 1993. Artículo 3*.- En caso de pago fraccionado cada pago mensual constará de la cuota de amortización más los intereses respectivos.
Los intereses se aplicarán al rebatir sobre el saldo adeudado al momento del pago de la cuota, utilizado para tal efecto fracciones de la TAMN
tublicada el primer día hábil de cada mes^de-aeuer-o a lo siguiente:
c) GuABde^sólo contengan recargos, intereses y/o reajustes.
0.4 x TAMN 0.6 x TAMN 0.8 x TAMN' TAMN
De la Primera a la Décimo Segunda cuota De la Décimo Tercera a la Vigésimo Cuarta cuota De la Vigésimo Quinta a la Trigésimo Sexta cuota De la Trigésimo Sétima a la Sexagésima cuota
Articulo 4®.- Para acogerse al BERT, los contribuyentes y/o responsables deberán:
a) Presentar hasta el 23 de diciembre de 1992, una declaración - pago cuyo modelo se publica en anexo adjunto.
La presentación se efectuará ante la SUNAT o en los lugares que ésta designe.
b) Adjuntar copia del desistimiento presentado ante el órgano que conoce del proceso, en los casos que la deuda materia del acogimiento conste en resoluciones que hubieran sido apeladas ante el Tribunal Fiscal, o se encontraran en revisión ante el Poder Judicial. Tratándose de resoluciones reclamadas, el acogimiento al BERT implicará su desistimiento. No procede el desistimiento parcial en caso de reparos que correspondan a una misma resolución de acotación.
Articulo 5®.- A efectos de extinguir las multas, el contribuyente y/o responsable deberá además de acogerse al BERT, subsanar la obligación formal cuya omisión o acción originó la infracción, en un plazo no mayor a 30 días calendario contados a partir del vencimiento del acogimiento, en la forma y condiciones que para tal erecto establecerá la SUNAT.
Artículo C2.- El acogimiento al BERT, en ningún caso libera del pago ae las costas que el procedimiento coactivo ae cobranza hubiera originado.
Artículo 7®.- Para efecto del BERT, los contribuyentes y/o responsables que se hubieran acogido a otros fraccionamientos, determinarán su deuda tributaria aplicando el factor previsto en el inciso c) del Artículo 2° del presente Decreto Ley, sobre la suma total de las cuotas vencidas o por vencer, aún cuando hubieran perdido el beneficio.
En el caso de fraccionamientos cuyas cuotas estaban sujetas a un interés al rebatir, el factor se aplicará a partir de la fecha de efectuado el último pago.
♦ *
En el caso de fraccionamientos que estén sujetos a un interés que no es al rebatir, el factor se aplicará a partir deí mes de acogimiento al fraccionamiento pertinente.
Artículo 8*.- La SUNAT quebrará de oficio aquellos valores emitidos que hubieren sido materia de acogimiento al BERT, en los siguientes casos:
d) Cuando se refieran r. pagos a cuenta de tributos cuyo pago de regulariz ación haya sido cancelado, fraccionado en aplicación del presente Decreto, o no exista tributo por regularizar.
Artículo 9®.- Cuando se detecten errores de cálculo que representen un menor pago de la deuda tributaria-materia del BERT, la SUNAT actualizará la diferencia conforme a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 2o del presente Decreto Ley, aplicándole además los intereses del fraccionamiento desde el 1 de diciembre de 1992 hasta su cancelación, pudien-do prorratearse el monto así determinado entre las cuotas pendientes de pago.
Artículo 10®.- Si el contribuyente y/o responsable deja de Dagar una o más cuotas, la SUNAT procederá al cobro coactivo de las mismas, sin que ello origine la pérdida del BERT.
Artículo 11.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos no-ventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro
de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defepsa
CARLOS BOLONA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración DANIEL HOKAMA TOKASH3KI Ministro de Energía y Minas AUGUSTO ANTONIO LI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación MAXIMO MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla. Lima, 18 de noviembre de 1992
a) Cuando contengan tributos, recargos, intereses y/o reajustes, y el tributo haya sido cancelado o fraccionado en aplicación del presente Decreto.
OSCAR DE LA PUENTE RAYG
lica
b) Cuando contengan multas, intereses y/o reajustes, originados por giro indebido de documentos con poder cancelatorio o por transferencia de crédito fiscal improcedente total o parcialmente, y la multa haya sido cancelada o fraccionada en aplicación del presente Decreto.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Constitucional de la Re
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.