Ley Nº 25844

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 25844

DECRETO LEY

Ley de Concesiones EléctricasDECRETO LEY N® 25844

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY DE CONCESIONES ELECTRICASTITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1®.- Las disposiciones de la presente Ley norman lo referente a las actividades relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica.

El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado, es el encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley, quien podrá delegar en parte Ibb facultades conferidas.

Las actividades de generación, transmisión y distribución podrán ser desarrolladas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Las personas jurídicas deberán estar constituidas con arregle a fas leyes peruanas.

Artículo 2®.- Constituye Servicio Público de Electricidad, el suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo, hasta los límites de potencia que serán fijados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

El Servicio Público de Electricidad es de utilidad pública.

Artículo 3*.- Se requiere concesión para el desarrollo de cada una de las siguientes actividades:

a) La generación de energía eléctrica que utilice recursos hidráulicos y geotérmicos, cuando la

Estencia instalada sea superior a 10 MW;

a transmisión de energía eléctrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o re-

auieran la imposición de servidumbre por parte e éste;

c) La distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad, cuando la demanda supere los 500 kW.

Artículo 4®.- Se requiere autorización para desarrollar las actividades de generación termoeléctrica y la generación hidroeléctrica y geotérmica que no requiere concesión, cuando la potencia instalada sea superior a 500 kW.

Artículo 6®.- La generación de energía eléctrica de origen nuclear se normará por Ley expresa.

Artículo 6®.- Las concesiones y autorizaciones serán otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, que establecerá para tal efecto un Registro de Concesiones Eléctricas.

Artículo 7®.- Las actividades de generación, transmisión y distribución, que no requieran de concesión ni autorización, podrán ser efectuadas

libremente cumpliendo las normas técnicas y disposiciones de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación.

El titular deberá informar obligatoriamente al Ministerio de Energía y Minos el inicio de la operación y las características técnicas de las obras e instalaciones.

Artículo 8®.- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Titulo V de la presente Ley.

Artículo 9-.- El Estado previene la conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación, así como el uso racional de los recursos naturales en el desarrollo de las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

TITULO IICOMISION DE TARIFAS ELECTRICAS

Artículo 10®.- La Comisión de Tarifas Eléctricas es un organismo técnico y descentralizado del Sector Energía y Minas con autonomía funcional, económica, técnica y administrativa, responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley.

Artículo 11®.- La Comisión de Tarifas Eléctricas contará con un Consejo Directivo integrado por cinco miembros, nombrados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Energía y Minas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y estará conformado por:

a) Uno, propuesto por el Ministerio de Energía y Minas, quien lo presidirá;

b) Uno, elegido de fa terna que proponga el Ministerio cíe Economía y Finanzas;

c) Uno. elegido de la terna que proponga el Ministerio cíe Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales;

d) Uno, elegido de la terna que propongan los Concesionarios de Generación; y

e) Uno, elegido de la tema que propongan los Concesionarios de Distribución;

Los miembros del Consejo Directivo serán designados por un período de cinco años

Artículo 12®.- Para ser Director de la Comisión de Tarifas Eléctricas se requiere:

a) Ser profesional titulado con no menos de 15 años de ejercicio;

b) Reconocida solvencia c idoneidad profesional; y,

c) Otros que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 13®.- El cargo de Director de In Comisión de Tarifas eléctricas vacara por:

a) Fallecimiento;

b) Incapacidad permanente;

c) Renuncia aceptada;

d) Incompatibilidad legal solireviniente; y

e) Inasistencia injustificada a dos sesiones continuas del Consejo Directivo, salvo licencia autorizada.

Artículo 14®.- No podrán ser Directores:

a) Funcionarios y empleados públicos;

b) Accionistas, directores, funcionarios y empleados de las empresas que suministren energía a precio regulado o de sociedades de consultoría eme proporcionen servicios a la Comisión de Tarifas Eléctricas.

c) Directores y funcionarios de empresas que hayan sido sancionadas por actos de especulación o monopolio y quienes hubiesen sido sancionados por las mismas infracciones;

d) Dos o más personas que sean parientes basta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado por afinidad; y,

e) Los que tengan juicios pendientes con el Estado. Artículo 15®.- Son funciones del Consejo Directivo de la Comisión de Tarifas Eléctricas:

a) Fijar, revisar y modificar las tarifas de venta de energía eléctrica con estricta sujeción n los procedimientos establecidos en la presento Ley;

b) Resolver como última instancia administrativa iodos los asuntos que en materia de fijación tarifaria presenten las partes interesadas;

c) Elaborar su Reglamento Interno;

d) Elegir al Vice-Presidcnte;

e) Nombrar ni Secretario Ejecutivo, determinando sus obligaciones y remuneración;

0 Aprobar el presupuesto anual de la Comisión de Tarifas Eléctricas y someterlo a consideración al Ministerio de Energía y Minas;

g) Imponer las sanciones por incumplimiento de sus resoluciones que señale el Reglamento;

h) Aprobar y determinar la precalificación de cm-

Íirosas consultoras propuesta por la Secretaría Ejecutiva;

i) Evaluar los estudios e informes encargados a la Secretaría Ejecutiva; y.

j) Otras nuc le señale el Reglamento.

Artículo 169.- El Consejo Directivo de la Comisión de Tarifas Eléctricas podrá encargar, a uno o más de sus miembros, la realización de actividades específicas que coadyuven al cumplimiento de las responsabilidades que le asigna la presente Ley. En estos casos, los Directores nominados están obligados a cumplir con el correspondiente encargo.

Articulo 179.- La Comisión de Tarifas Eléctricas contará con una Secretaría Ejecutiva. El personal de dicha Secretoria estará integrado por profesionales altamente calificados y personal de apoyo eficiente. El régimen laboral de dicho personal se sujetará o la Ley N° 4916.

Artículo 189.- Ln Secretaría Ejecutiva, en apoyo a las determinaciones que deberá tomar el Conseio Directivo de la Comisión de Tarifas Eléctricas, realizará las siguientes funciones:

o) Efectuar ln precalificnción de las empresas consultoras para la elaboración de los estudios tarifarios y especiales que se requieran;

b) Elaborar el presupuesto anual de la Comisión de Tnrifas Eléctricas;

c) Revisar y evaluar los estudios que presenten los concesionarios;

d) Elaborar los Términos de Referencia y supervisar ln ejecución de estudios que por mandato de la ley deberá encargarse a firmas consultoras especializadas;

e) Elaborar los estudios para la determinación de B1 oques Horarios a ser utilizados en el cálculo de ^ las Tarifas en Barra;

0 Ejecutar los estudios para determinar los factores do pérdidas de potencia y de energía utilizados en el cálculo de las Tarifas en Borra;

g) Elaborar los estudios para definir él Sistema Principa] y Sistemas Secundarios de transmisión de cada Sistemo Intorconcctndo;

h) Elaborar los estudios pora definir los Sectores de Distribución Típicos;

i) Elaborar los estudios de comparación a que se refiere el artículo 53° de la presente Ley;

j) Elaborar los estudios para fijar y actualizar los Valores Nuevos de Reemplazo de las instalaciones de transmisión y distribución; y,

k) Otras que 1c señale el Reglamento.

Artículo 109.- El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios para fijar lo retribución que deberán percibir los Directores y trabajadores de la Comisión de Tarifas Eléctricas.

Asimismo, determinará el número de trabajadores de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 20%- El presupuesto de la Comisión de Tarifas Eléctricas sera cubierto por los aportes anuales que efectuarán los concesionarios y empresas de electricidad, sujetas a regulación de precios.

Artículo 21V El Reglamento Interno de la Comisión de Tarifas Eléctricas será aprobad por Resolución Suprema refrendadla por el Ministro de Energía y Minas.

TITULO IIICONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Artículo 229.- La concesión se otorgará por plazo indefinido. Se podrá otorgar concesión temporal para la realización de estudios.

Artículo 23V La concesión temporal permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbres para la realización de los estudios de centrales de generación, subestaciones y líneas de transmisión.

El plazo máximo para la concesión temporal será de 2 oños, pudiendo renovarse por una sola vez a solicitud del (leticionario y hasta por el mismo plazo.

La solicitud de concesión temporal, así como la de su renovación, se formulará con los requisitos, condiciones y garantías que establezca el Reglamento.

Las concesiones temporales serán otorgadas por Resolución Ministerial.

Artículo 24-.- La concesión definitiva permite utilizar bienes de uso público y el derecho ae obtener ln imposición de servidumbres para la construcción y operación de centrales de generación y obras conexas, subestaciones y líneas ae transmisión nsí como también de redes y subestaciones de distribución para Servicio Público de Electricidad.

Artículo 25-.- Lo solicitud para la obtención de concesión definitiva será presentada al Ministerio de Energía y Minas, con los siguientes datos y requisitos:

a) Identificación del peticionario;

b) Autorización del uso de recursos naturales de propiedad del Estado, cuando corresponda;

c) Memoria descriptiva y planos completos del proyecto;

d) Cnlendario de ejecución de las obras;

e) Presupuesto del proyecto;

0 Especificación de las servidumbres requeridas;

g) Delimitación de la zona de concesión y contrato formal de suministro de energía en el caso de concesiones de distribución;

h) Estudio de impacto ambiental; y

i) Las garantías establecidas por el Reglamento.

La solicitud será publicada por dos días consecutivos, por cuenta del peticionario, en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación donde se ubica la concesión.

La concesión definitiva será otorgada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Energía y Minas.

Artículo 2a9.- Cuando concurran varias solicitudes para una misma concesión definitiva, dentro de 15 (lías de concluida la publicación de ln primera solicitud, so dará preferencia al peticionario que presente las mejores condiciones desde el punto de vista técnico y económico'. En igualdad de condiciones, tendrá derecho preferencia! el que hayo tenido previamente una concesión temporal.

Artículo 27*.- Los procedimientos y condiciones aplicables a la tramitación de oposiciones serán establecidos por el Reglamento.

Artículo 2S9.- La solicitud de concesión, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25° ae la presente Ley, deberá resolverse en un plazo máximo de 90 días calendario contados a partir de la fecha de su presentación. De no resolverse en este plazo se dará por aprobada.

Artículo 20V La concesión adquiere carácter .contractual cuando el peticionario acepta por escrito la Resolución emitida y suscribe el contrato correspondiente, el que debe elevarse a escritura pública en un plazo máximo de 60 días calendario, contadoB a partir de la fecha de recibida lo transcripción de la Resolución.

El contrato deberá contener el nombre del concesionario, derechos y obligaciones, condiciones, plazo

de inicio y terminación ae las obras, servidumbres, zonas de concesión cuando corresponda, causales de caducidad y demás disposiciones ae la presente Ley, que le sean aplicables.

Artículo 90®.- La concesión de distribución de Servicio Público de Electricidad en una zona determinada, será exclusiva para un solo concesionario, y no podrá reducirla sin autorización del Ministerio de Energía y Minas.

El concesionario de distribución podrá efectuar ampliaciones de bu zona de concesión, informando previamente al Ministerio de Energía y Minas los nuevos límites.

Las ampliaciones de la zona de concesión se regularizarán cada dos años mediante un procedimiento similar al de una concesión definitiva.

Artículo 31*.- Los concesionarios de generación, transmisión y distribución están obligados a:

a) Efectuar los estudios y/o la construcción de las obras en los plazos señalados en el respectivo contrato de concesión;

b) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente, de acuerdo a lo previsto en su contrato de concesión;

c) Aplicar los precios regulados que se fijen de conformidad con las disposiciones de la presente

Ley;

d) Presentar la información técnica y económica a los organismos normativos v reguladores en la forma y plazos fijados en el Reglamento;

e) Cumplir con las disposiciones del Código Nacional ac Electricidad y demás normas técnicas aplicables;

0 Facilitar las inspecciones técnicos o sus instalaciones que dispongan los organismos normativos y reguladores;

g) Contribuir al sostenimiento de los organismos normativos y reguladores mediante aportes fijados por el Ministerio de Energía y Minas, ciue en ningún caso podrán ser superiores al 1% ue sus ventas anuales; y

h) Cumplir con las normas de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 32*.- Los concesionarios de generación y de transmisión, cuando integren un Comité de Operación Económica del Sistema, están obligados a operar sus instalaciones de acuerdo a las disposiciones que emita dicho Comité.

Artículo 33*.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso.

Artículo 34*.- Los concesionarios de distribución

están obligados a:

a) Dar servicio a quien lo solicite dentro de su zona de concesión o a aquellos que lleguen a dicha zona con sus propias líneas, en un plazo no mayor de un año y que tengan carácter de Servicio Público de Electricidad;

b) Tener contratos vigentes con empresas generadoras que le garanticen su requerimiento total de potencia y energía, por los siguientes 24 meses como mínimo;

c) Garantizar la calidad del servicio que fije su contrato de Concesión; y,

d) Permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, para suministrar energía a usuarios que no tengan el carácter de Servicio Público de Electricidad, ubicados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente I>ey y su Reglamentó.

Artículo 35*.- La concesión termina por declaración de caducidad o renuncia; en ambos casos la transferencia de los derechos de la concesión y de los bienes que se requieran para continuar con su operación, será efectuada de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 36*.- La concesión caduca cuando:

a) El concesionario no eleve a escritura pública el contrato de concesión dentro del plazo señalado;

b) El concesionario no realice los estudios y/o no ejecute las obras e instalaciones en los plazos establecidos en el contrato de concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados;

c) El concesionario deje de operar sus instalaciones, sin causa justificada, por 876 horas acumuladas durante un año calendario;

d) El concesionario de generación o de transmisión, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinación del Comité de Operación Económica del Sistema, salvo autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas por causa debidamente justificada;

e) El concesionario de distribución, luego de habérsele aplicado las multas correspondientes, no cumpla con sus obligaciones de dar servicio en los plazos prescritos y de acuerdo a los estándares de calidad establecidos en su contrato de Concesión; y

f) El concesionario de distribución no acredite garantía de suministro ñor el plazo previsto en inciso b) del artículo 34* de la presente Ley.

Artículo 37*.- La caducidad será sancionada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Energía y Minas. En este caso se dispondrá su intervención administrativa en forma provisional, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones.

Los derechos y los bienes de la concesión serán subastados públicamente. Del valor obtenido en la subasta, se deducirán los gastos incurridos y el saldo será entregado al ex concesionario.

Los acreedores de la concesión declarada en caducidad, no podrán oponerse por ningún motivo a la subasta antes señalada.

Artículo 38*.- Las autorizaciones serán otorgadas mediante Resolución Ministerial por un plazo indefinido, dentro de los 30 chas calendario de presentada la solicitud, al cabo de los cuales se dará por autorizada.

La solicitud deberá contener la identificación del propietario, declaración jurada de cumplimiento de las normas técnicas y de conservación del medio ambiente y el Patrimonio Cultural do la Nación, datos técnicos, ubicación de las instalaciones y demás informaciones con fines estadísticos. El Reglamento establecerá los mecanismos de control para verificar su cumplimiento.

TITULO IV

COMITE DE OPERACION ECONOMICA DEL

SISTEMA

Artículo 39*.- Los titulares de las centrales de generación y de sistemas de transmisión, cuyas instalaciones se encuentren iuterconectadas conformarán un organismo técnico denominado Comité de Operación Económica del Sistema (COES/ con la finalidad de coordinar su operación al mínimo costo, garantizando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos.

Para tal electo, la operación de las centrales de generación y de los sistemas de transmisión se sujetarán a las disposiciones de este Comité.

Artículo 40*.- El funcionamiento del Comité de O [«oración Económica del Sistema se regirá por las disposiciones cpie señale el Reglamento, contemplando lo siguiente:

a) Requisitos para integrar el Comité;

b) Mecanismos para la toma de decisiones;

c) Procedimientos para 1-* optimización de la operación;

d) Procedimientos para la valorización de las transferencias de potencia y energía;

e) Mecanismos para la solución de divergencias y/o controversias; y,

D La información que debe proDorcionar a los organismos normativos y reguladores.

Artículo 41*.- Las funciones básicas del Comité de Operación Económica del Sistema (COES) son:

a) Planificar la operación del sistema interconectado, comunicando a sus integrantes para que operen sus instalaciones de acuerdo a los programas resultantes;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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